STSJ Comunidad de Madrid 499/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2014:9830
Número de Recurso855/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución499/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0178453

Procedimiento Ordinario 855/2011

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Irene y D./Dña. Primitivo

PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

SENTENCIA No 499

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a diez de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 855/2011, interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 febrero 2011, recaída en las reclamaciones NUM000 y NUM001 habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado y como parte codemandada don Primitivo y doña Irene representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez-Curiel Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda y en idéntico sentido se pronuncia la parte codemandada

TERCERO

No Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 27 marzo 2014, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso -administrativo, por los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid la resolución del TEAC de Madrid de fecha 24 febrero 2011 recaída en las reclamaciones número NUM000 y NUM001

SEGUNDO

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

  1. Don Fructuoso falleció en fecha 17 marzo 2004 habiendo otorgado testamento abierto en el que instituía heredero a su hijo don Primitivo y reconocía a su esposa doña Irene la cuota usufructuaria que legalmente le correspondía.

  2. Tras las autoliquidaciones presentadas en plazo se iniciaron actuaciones gestoras para la regularización del impuesto dictándose finalmente las liquidaciones pertinentes que fueron notificados en fecha 13 mayo 2008.

  3. Contra dichos acuerdos se interponen ante el TEAC reclamación económico -administrativa que es resuelta por la resolución que ahora se impugna.

  4. Por otra parte el 11 julio 2008 se dictan los acuerdos administrativos de iniciación del procedimiento tributario sancionador consecuencia de la regularización practicada notificándose los acuerdos sancionadores en el mes de enero de 2009, interponiéndose por los interesados reclamación económico -administrativa ante el TEAC, acumulándose por este ambas reclamaciones que se resuelven como hemos dicho por la resolución que ahora se impugna.

  5. Dicha resolución del TEAC impugnada en lo que a la impugnación de las liquidaciones se refiere desestima las alegaciones de la parte reclamante con excepción de la referida al importe del ajuar doméstico y la referida al hecho de que debió acumularse a la sucesión a los efectos de determinar la cuota tributaria de la misma, únicamente en la base imponible correspondiente a don Primitivo determinada donación efectuada por el causante al mismo liquidada por el impuesto de Donaciones y que cumplía los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 29/1987 de 18 diciembre .

En lo referente al procedimiento sancionador que se impugna por los reclamantes por entender que había caducado el plazo para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, considera que ha decaído el derecho de la administración a iniciar el procedimiento sancionador de acuerdo con el artículo 209. 2 en relación con el artículo 208. 4 y 112 LGT dada la tardía notificación de los acuerdos de iniciación.

TERCERO

La parte actora se opone en esencia a los razonamientos de la resolución delTEAC impugnada, en primer lugar por considerar que la acumulación a la herencia de la donación efectuada por el causante a su hijo conlleva incurrir en "reformatio in peius".

En segundo lugar se opone a la anulación de las sanciones impuestas a los interesados por entender caducado el derecho de la administración para sancionar. El Abogado del Estado se opone a las alegaciones de la actora exclusivamente en lo referente a la resolución sobre el procedimiento sancionador solicitando la desestimación del recurso contencioso -administrativo interpuesto y en idéntico sentido se pronuncia la parte codemandada.

CUARTO

En lo referente a la primera de las cuestiones planteadas por la parte actora debe tenerse en cuenta que el artículo 30 de la Ley 29/1987 de 18 diciembre del impuesto sobre sucesiones y donaciones dispone:

  1. Las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables que se otorguen por un mismo...

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