STSJ Comunidad de Madrid 569/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2014:9742
Número de Recurso689/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución569/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0006822

Procedimiento Ordinario 689/2012

Demandante: D. Faustino Y OTROS

PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Codemandado : QBE INSURANCE LTD SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

S E N T E N C I A Nº 569/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Ana María Aparicio Mateo

Magistrados:

  1. Rafael Sánchez Jiménez

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Dª. Francisca María Rosas Carrión

Dª. María del Mar Fernández Romo

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a 23 de julio de 2014.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 689/12 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de don Faustino, don Maximiliano, doña Socorro

, don Romualdo, doña Adelina, doña Casilda, don Juan Luis, doña Felicidad, don Candido, don Erasmo, don Gustavo, don Landelino, doña Modesta, don Pascual, doña Soledad, doña Africa, doña Clara, doña Filomena, don Victorino, don Luis Miguel, don Agustín, don Bernardino, don Doroteo, don Fructuoso, don Jeronimo, doña Natividad, don Nemesio, y, don Santos, contra la desestimación de la reclamación por ellos formulada al Servicio Madrileño de Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios por ellos sufridos como consecuencia del que consideran defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, por importe de 209.209,40 euros.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y, codemandada, QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto y se condene a la Comunidad de Madrid a abonar a los demandantes la suma de 209.209,40 euros.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Francisco Jose Abajo Abril, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de julio de 2014, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por don Faustino, don Maximiliano, doña Socorro

, don Romualdo, doña Adelina, doña Casilda, don Juan Luis, doña Felicidad, don Candido, don Erasmo, don Gustavo, don Landelino, doña Modesta, don Pascual, doña Soledad, doña Africa, doña Clara, doña Filomena, don Victorino, don Luis Miguel, don Agustín, don Bernardino

, don Doroteo, don Fructuoso, don Jeronimo, doña Natividad, don Nemesio, y, don Santos, al Servicio Madrileño de Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios por ellos sufridos como consecuencia del que consideran defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios y por el fallecimiento de su madre y abuela, daños que valoran en la cantidad total de 209.209,40 euros.

Frente a la citada resolución se alzan los recurrentes en esta instancia jurisdiccional solicitando su anulación y que se reconozca su derecho a percibir la indemnización solicitada, en apoyo de lo cual expresan en su demanda los siguientes hechos y consideraciones:

- Los recurrentes reclaman por en la que consideran una defectuosa asistencia sanitaria prestada por los facultativos del Hospital General Universitario 12 de octubre de Madrid en la asistencia sanitaria dispensada a doña Berta, madre y abuela de los recurrentes, paciente que ingreso en el Servicio de Urgencias del citado hospital el 14 de junio de 2010 remitida por su médico de atención primaria ante un cuadro de descompensación cardiaca.

- la paciente nació el día NUM000 de 1926, ingresó en el citado hospital el 14 de junio de 2010, y falleció días más tarde, a las 2:00 horas del día 24 de junio.

- en relación con el consentimiento informado se afirma que el firmado por la paciente no recoge los riesgos particulares y personalizados, y que no consta ni fecha ni la hora y tampoco se menciona que el procedimiento se realice con carácter compasivo ni que tras la intervención la paciente fuese a otro servicio durante el postoperatorio; que se ha incumplido, por tanto, con los requisitos promulgados por la ley de la autonomía del paciente, coartando por tanto su capacidad de decisión y elección.

- se afirma que se han cometido diversos errores médicos:

" 1. Desde el comienzo, existe una clara desatención de la paciente por cuanto fue ingresada en medicina interna cuando la solicitud de ingreso iba dirigida por el Servicio de Cardiología. 2. En ningún momento se replantean reubicar a la paciente en el Servicio de Cardiología ni a la unidad de cuidados intensivos, para tratar la insuficiencia respiratoria con hipercapnia e insuficiencia renal.

  1. Para revertir la hipercapnia que padecía, podría haber sido de utilidad la ventilación mecánica que se considerará en caso de hipoxia severa refractaria, hipercapnia progresiva sintomática, agotamiento, incapacidad para toser o depresión del centro respiratorio.

  2. Estos tratamientos se llevan a cabo en las unidades de cuidados intensivos por la necesidad de control que precisa el paciente. No habiéndose efectuado esta diligencia, se redujeron las expectativas de doñaPetra.

  3. Antes de ser operada, a la paciente se le administra lorazepam sin justificación diagnóstica en la cantidad de 1 mg cada 24 horas (21 de junio de 2010), así mismo se le administra Orfidal a las 8:00 de la mañana del día 22 de junio de 2010, siguiendo en este último caso las órdenes prevalvuloplastia.

    En la ficha técnica del medicamento lorazepam, se desaconseja la utilización de tratamientos para la ansiedad y el insomnio en pacientes con insuficiencia respiratoria, así como recomienda utilizar dosis menores en pacientes con insuficiencia leve o moderada por el riesgo asociado de depresión respiratoria. En cuanto a la posología advierte que:

    En el caso de la ansiedad dice que el tratamiento debe comenzarse con la dosis más baja recomendada, 0,5 mg 2-3 veces al día, aumentándola paulatinamente hasta conseguir las dosis eficaces.

    En cuanto al insomnio, refiere que el tratamiento debe comenzarse con la dosis más baja recomendada, 1 mg en dosis única al acostarse, aumentándola paulatinamente hasta conseguir la dosis eficaz. No debe excederse la dosis máxima.

    Termina el punto 4.2 de la citada ficha técnica, titulado posología y forma de administración, diciendo que los ancianos y pacientes con insuficiencia renal y/o hepática leve o moderada, pueden responder a dosis menores, siendo suficiente la mitad de la dosis de adultos.

    Resulta ilógico y por tanto un error médico no observar que a una persona anciana cuya dosis debe ser la mitad de un adulto (0,25mg y 2 o 3 veces al día), y si además padece insuficiencia respiratoria y renal, que impide la eliminación adecuada de los medicamentos o sus metabolitos, la dosis debe reducirse a la mitad: 0,125mg, 2-3 día, no se le administre la cantidad adecuada para el tratamiento de la ansiedad. Así como en el caso del insomnio, siendo en este caso de 0,25mg."

    Los actores explican a continuación cuál es la dosis correcta de la medicación y tratamiento tanto de la ansiedad como del insomnio, en atención a que se trate de un adulto sano, de un anciano, hice un anciano con insuficiencia renal, expresando que el tratamiento de doña Berta superó con creces las dosis que podrían haber sido administradas, haciéndole sido administrada una dosis 5,33 veces mayor que la que se le debería haber suministrado, lo que le "ocasionó la depresión del sistema nervioso, así como los síntomas que presentaba la paciente, todo ello, unido a su insuficiencia respiratoria empeoró de forma significativa el estado de la misma.

    En las anotaciones de enfermería (Pág. 338 y 311) se reitera el cansancio y la disminución de conciencia que mantenía doña Berta . Tanto, que se comentó entre los facultativos, por qué le bajaban una mujer en coma. Estando, la paciente muy sedada en los momentos antes de la operación.

  4. Del mismo modo, la atención prestada en el Servicio de Medicina interna fue del todo insuficiente: en ningún momento, y visto el estado de sedación de la paciente tras salir de la intervención se solicitó su ingreso en la unidad de cuidados intensivos para realizarle un seguimiento correcto desde el momento en que salió del quirófano.

    No es hasta el día 23 de junio cuando se produce la primera visita del facultativo para inspeccionar el estado de la paciente (Pág. 313), recogiéndose en la misma que "la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 320/2016, 3 de Junio de 2016
    • España
    • 3 de junho de 2016
    ...un proceso de estas características por parte de los nietos respecto del fallecimiento de su abuela, se ha pronunciado la STSJ de Madrid de 23 de julio de 2014, del siguiente tenor: "Aún cuando, ciertamente, como pone de manifiesto la codemandada, el Real Decreto Legislativo 8/2004 excluye ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR