STSJ Comunidad de Madrid 897/2014, 8 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución897/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Julio 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0003159

Procedimiento Ordinario 202/2012

Demandante: D./Dña. Adolfo

PROCURADOR D./Dña. PILAR HUERTA CAMARERO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 897

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a ocho de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 202 de 2012 interpuesto por Adolfo representado por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero y asistida por el Letrado Don Francisco Javier Carbonell Rodríguez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2011, que el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de fecha 30 e agosto de 2011 dictada en la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación número NUM001 dictada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, derivada de la comprobación realizada en el documento nº: NUM002, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con una cuantía de 4.273.77 #. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero en nombre y representación de Adolfo formalizó demanda el día 12 de octubre de 2.012 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare que las resoluciones administrativas recurridas de la Propuesta de Valoración y la Liquidación Provisional, así como la falta de notificación personal de las mismas, y las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, no son conformes a Derecho, declarando la anulación o nulidad de las mismas, así como del expediente administrativo, dejándolas sin efecto.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 20 de noviembre de 2.012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contenciosoadministrativo firmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, se presentó escrito el día 21 de diciembre de 2.012, contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda presentada en el recurso de referencia y por opuesta a esta parte al mismo, dictando, previa la oportuna tramitación, sentencia desestimatoria de la demanda de la actora, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Por auto de 26 de marzo de 2.013 se acordó recibir el recurso a prueba por practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por Acuerdo de 23 de mayo de 2014 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de Junio de 2014 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero en nombre y representación de Adolfo interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2011, que desestimó reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2011, que el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de fecha 30 e agosto de 2011 dictada en la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación número NUM001 dictada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, derivada de la comprobación realizada en el documento nº: NUM002, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con una cuantía de 4.273.77 # ..

SEGUNDO

.- La resolución impugnada se basa, fundamentalmente, en que atendiendo a la cuantía del procedimiento, la reclamación debía seguir el procedimiento abreviado, disponiendo el artículo 246 de la Ley General Tributaria 230/1963 que las reclamaciones tramitadas por el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal deberán iniciarse mediante escrito en que necesariamente se incluyan las alegaciones que se formulan, habiendo tenido ocasión de fallar el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 27 de octubre de 2005, que la omisión de alegaciones no es subsanable por no encontrarse citada en el artículo 246.1 a) de la Ley General Tributaria al que se remite en enumeración de defectos subsanables el artículo 65 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa .

TERCERO

Si bien el Tribunal entiende que la reclamación económico-administrativa ha de tramitarse por el procedimiento abreviado en atención a que la cuantía es inferior a 6.000 #. Ahora bien no puede el Tribunal compartir la consecuencia que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, extrae de la falta de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa tal y como ha indicado la Sentencia dictada por esta sección el 02 de Junio de 2010 en el Procedimiento Ordinario 130/2008 (ROJ CENDOJ STSJ M 9354/2010) en la que con cita de la sentencia de esta misma Sección de 1 de octubre de 2009 (Procedimiento Ordinario 254/ 2007 se indica: Efectivamente, la reclamación económico administrativa debía sustanciarse, en razón a su cuantía, por el cauce del procedimiento abreviado y, en consecuencia, no resultaba procedente la apertura del trámite de alegaciones ya que, cuando se emplea esta modalidad procedimental, el artículo 246.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, exige que las alegaciones se formulen en el escrito de interposición de la reclamación; requisito cuya inobservancia califica el TEAR de defecto insubsanable, de conformidad, con lo prevenido en los artículos 2.2 y 65 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por R.D. 520/2005. En efecto, dispone el artículo 246 que "La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: a) Identificación del reclamante y del acto.. b) Alegaciones que se formulan. Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.2. La reclamación se dirigirá al órgano al que se refiere el apartado 3 del artículo 235 de esta ley, y será de aplicación lo dispuesto en dicho apartado." Por su parte, este último precepto dispone que "el escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente. No obstante, cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición. Si el órgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda tramitar y resolver."

CUARTO

Pues bien, con estos...

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