STSJ Comunidad de Madrid 237/2014, 22 de Abril de 2014

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2014:7739
Número de Recurso1062/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2005/0039697

Procedimiento Ordinario 1062/2005

Demandante: ASOCIACION PARA LA PROTECCION DEL MEDIO NATURAL DE CANDELEDA "CINCLUS"

PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

DAVILA MONTEBLANCO

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CANDELEDA

PROCURADOR D./Dña. FLORA TOLEDO HONTIYUELO

Rec.nº 1062/05

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 237

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 1062/05 promovido por la Procuradora Sra. Fente Delgado, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL DE CANDELEDA "CINCLUS", contra la Resolución dictada, en fecha 24 de Agosto de 2005, por el Presidente de la Comisión Hidrográfica del Tajo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada, en fecha 12 de Mayo de 2005 por la misma Autoridad; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la mercantil Dávila Monteblanco S.L y Junta de Compensación " Zona Norte Camino de la Raya" representados por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que declaren no ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas al haberse dictado prescindiendo de las normas del procedimiento, declarando la nulidad de las referidas resoluciones por infracción del Ordenamiento Jurídico conforme a lo expuesto en la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida y las codemandadas solicitan se mantengan ambas resoluciones en los mismos términos.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 18 de Enero de 2010 dictándose Sentencia el día 19 de Enero. Mediante escrito de 3 de Marzo de 2010 la mercantil Dávila Monteblanco S.L promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241 de la LOPJ solicitando que se decretara la nulidad de actuaciones practicadas desde el momento en que debió practicarse el emplazamiento o, en su caso, desde la demanda y se acordara seguir el trámite que desde ese momento proceda. Se procedió a oir a las partes y a requerir información a la CHT respecto de los emplazamientos realizados en su momento, acordándose la admisión a trámite del incidente y resolviéndose por Auto de 4 de Octubre de 2010 que acordó desestimar el incidente con imposición de costas a la actora

Se admitió también el recurso de casación preparado por la entidad mercantil que se resolvió acordando haber lugar al mismo anulando la Sentencia de esta Sección mediante Sentencia de 8 de Noviembre de 2012 y por Providencia de esta Sección de 20 de Diciembre de 2012 se acordó reponer las actuaciones al momento anterior al de contestación a demanda concediendo plazo al Abogado del Estado y a la entidad Dávila Monteblanco S.A y entidad Junta de Compensación Zona Norte Camino de la Raya y Ayuntamiento de Candeleda para contestar a la demanda poniendo a su disposición el expediente administrativo y el recurso.

Dicho trámite se cumplimentó en primer lugar por el Abogado del Estado y posteriormente por la mercantil codemandada, teniéndose por evacuado el trámite al Ayuntamiento de Candeleda pese a no presentar escrito de contestación a demanda practicándose las pruebas solicitadas por la parte codemandada, señalándose nuevamente para deliberación, votación y Fallo el día 21 de Abril del presente año.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candeleda "Cinclus" contra el acto administrativo identificado en la resolución dictada, en fecha 12 de Mayo de 2005, por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo que acordó otorgar a la solicitante, Dávila Monteblanco S.L, la concesión de aguas superficiales del Arroyo Castañarejo (margen derecha) para derivar un caudal total de 12,07 l/s con destino al abastecimiento y riegos de la urbanización denominada "Candela de Gredos" proyectada en el paraje "Navalpión" en término municipal de Candeleda ( Ávila) con sujeción a 18 condiciones reflejadas en la misma resolución. También se ha interpuesto contra la resolución que la confirmó en fecha 24 de Agosto de 2005.

SEGUNDO

Se personaron en el recurso la Asociación recurrente, y como codemandados la Confederación Hidrográfica del Tajo . Ministerio de Medio Ambien, el Ayuntamiento de Candeleda, la mercantil Dávila Monteblanco y Junta de Compensación en calidad de codemandadas.

La Asociación recurrente alegó en su Demanda, en esencia, los siguientes argumentos :

la instalación de la tubería sería en parte sobre Suelo Rústico Común y parte en Suelo Rústico de Protección Natural, según normas urbanísticas de Candelada por lo que tendría efectos medioambientales que se han omitido en el expediente de concesión ya que no consta EIA, tal como informó el Arquitecto Municipal de dicha localidad, con infracción del apartado 2.06.02.05.03.03 de las Normas Urbanísticas de Candeleda .

la concesión es incompatible con los derechos preexistentes de otros concesionarios anteriores como la Comunidad de Regantes DIRECCION000 concesión de la que la mayor parte del caudal es para abastecimiento de Candeleda( que en ocasiones sufre restricciones en uso doméstico y riego de jardines en verano) y el resto para el riego( los usuarios de la Comunidad son profesionales de la agricultura), haciendo imposible el respeto del 20% del caudal ecológico mínimo a respetar tanto para el Arroyo Castañarejo como para la Garganta de Santa María .

el otorgamiento supone el menoscabo absoluto de los cultivos de regadío que se abastecen de la Garganta de Santa María ( de la que es afluente el Arroyo )lo que tiene consecuencias económicas para los casi seiscientos usuarios que la integran y cuya economía depende de los cultivos .

al no existir sobrante deben respetarse los derechos adquiridos, esto es, sobre un caudal ya concedido y así se acredita según los datos recogidos de la estación de aforos de la propia Comisaría de Aguas del Tajo respecto de los años en que no hubo agua suficiente ni siquiera para el uso doméstico, durante los meses estivales en que es preciso el regadío por no haber precipitaciones, y se impide el respeto de los caudales ecológicos mínimos exigidos .

la exigencia de un contador volumétrico no permite controlar el caudal para distinguir el caudal para abastecimiento del caudal para riego de jardines como permite otro tipo de controladores, por lo que aun permitiendo la concesión limitar el caudal de agua para riego de jardines no podría controlarse esta circunstancia limitando el derecho de abastecimiento de la localidad de Candelada y de los regantes de la Comunidad .

la concesión es mayor respecto del caudal de agua solicitado por la empresa y contraviene lo dispuesto por el Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo ya que concede un volumen de 450 litros por habitante y día cuando el mencionado Plan concede 350 litros por habitante y día .

En el plan de construcción figuran importantes piscinas cuando la concesión no permite que se destine a usos recreativos .

Invoca Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de que la incompatibilidad de los derechos al uso privativo de las aguas determina la invalidez del posterior en el tiempo .

Es imperativa la realización de Evaluación de Impacto Ambiental ( EIA) en estos casos, a tenor del artículo 36 de la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León y del artículo 55 del Plan de ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Gredos al referirse a que es necesaria la EIA en modificaciones del dominio público hidráulico, así como el artículo 4 de la Ley 6/1992 y el 5 que se refiere al caudal mínimo de los ríos o tramos de río .

En el escrito de Conclusiones la parte actora alegó :

-que, además de la concesión de aguas para riego de la que es titular la Comunidad de Regantes (626l/s) y la concesión de aguas adicional concedida al Ayuntamiento en 1997 para abastecimiento de la población(16,86 l/s), existen otras tres concesiones a favor de particulares adquiridas por prescripción en el año 1971 de 1,75 l/s, 3,85 l/s y 2,40 l/s. considerando incompatible la concesión solicitadas por la mercantil de 12,07 l/s para abastecimiento y riegos de la urbanización proyectada por la misma en Navalpión con tales derechos reconocidos haciendo imposible respetar el caudal ecológico mínimo del 20% a respetar tanto en el Arroyo Castañarejo como en la Garganta de Santa María.

-la preferencia la ostenta el abastecimiento de agua a...

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