STSJ Comunidad de Madrid 696/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteJOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ECLIES:TSJM:2014:10297
Número de Recurso1552/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución696/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.44.4-2011/0034372

Procedimiento Recurso de Suplicación 1552/2013

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 820/2011

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 696/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

En Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1552/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. JOSE LUIS AMBRONA RENALES, en nombre y representación de D./Dña. Prudencio, contra la sentencia de fecha 05/02/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Seguridad social 820/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Prudencio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. El actor y doña Angustia compartían el mismo domicilio, según consta en el padrón municipal de Madrid (folios 21 y 22, cuyo contenido tenemos por reproducido).

  2. El actor y doña Angustia eran titulares de un Libro de Familia expedido por el Registro Civil, en el que constaban ambos, juntamente con su hija común doña Fidela, nacida el NUM000 1996 (folios 18 a 20).

  3. No consta que el actor y doña Angustia se hubieran inscrito como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos, ni tampoco que hubiesen formalizado documento público en el que constase la constitución de dicha pareja.

  4. Doña Angustia falleció el día 11 febrero 2011 (folio 11).

  5. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de 25 marzo 2011 se acordó denegar al actor la prestación de viudedad por no ser su relación con la fallecida ninguna de las que puedan dar lugar a una pensión de viudedad (folio 12).

  6. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución con registro de salida de 27 mayo 2011, con base en que no se ha acreditado la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos de lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, todo ello con al menos dos años de antelación al fallecimiento de la causante (folio 16).

  7. En caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de la prestación por viudedad que correspondería al actor sería de 1.207,07 euros.

  8. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 8 julio 2011, solicitándose en su "suplico" que se condene a las entidades demandadas a reconocer al actor la pensión de viudedad, con los efectos inherentes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda formulada por don Prudencio frente al INSS y la TGSS, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Prudencio, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/05/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/02/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda de pensión de viudedad de pareja de hecho por falta de de inscripción registral de tal pareja, se alza en suplicación el actor formulando un motivo que ha de estimarse a la vista de los datos que se hacen constar en los hechos probados primero, segundo y cuarto. En efecto, transcribimos el fundamento de derecho de nuestra Sentencia 369/2014 de 28/04/2014 :

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de pensión de viudedad por pareja de hecho de la actora con el causante, con el que "convivió, cuando menos, desde el 01/03/81, fecha en la que constan empadronados en el mismo domicilio" (hecho probado segundo), fallecido el 06/10/2010 (hecho probado primero) y que "de su unión han nacido dos hijas, Zulima el NUM001 /87 e Catalina el NUM002 /88" (hecho probado tercero), se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social articulando un exclusivo motivo, al amparo del art. 191 ap. c) de la L.P.L ., alegando la infracción del art. 174.3 párrafo cuarto, de la L.G.S.S . y que el reconocimiento de la prestación que efectúa la sentencia es improcedente ya que la pareja no consta inscrita en ninguno de los registros que refiere el art. 174.3 párrafo cuarto de la

L.G.S.S . invocando al respecto diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo.

Hay que empezar reconociendo que este Tribunal ha dictado diversas sentencias en distinto sentido en esta materia, pero el criterio definitivo que asumió esta Sección Tercera lo refleja la Sentencia nº 654/2011, que se basa en otras anteriores como la de 31/03/2011, posterior a las que de esta Sección cita la recurrente y cuyo fundamento de derecho único dice lo siguiente:

La sentencia de instancia estimó la demanda de pensión de viudedad. Se basó para ello en los siguientes datos: a) La actora y el causante tenían un Libro de Familia común, en el que constan inscritos los tres hijos nacidos de la unión, de 16, 11 y 8 años. b) La unidad familiar, así constituida, convivió hasta octubre de 2004 en la vivienda de su propiedad en el Ayuntamiento de Campo Real (Madrid) hasta que se produjo una lanzamiento judicial, trasladándose a Madrid, C/ DIRECCION000 Nº NUM003 donde, pese a la continuidad de la convivencia se empadronó sólo la actora para que los hijos pudieran ser escolarizados en el Colegio La Inmaculada Marillac, trasladándose toda la familia en agosto de 2007 a la C/ DIRECCION001 Nº NUM004 donde de nuevo se empadrona sólo la actora a efectos de la escolarización de los hijos en el Colegio La Purísima. El causante falleció el 27-7-09 por suicidio escribiendo, antes de tomar la trágica decisión, una carta a su mujer y a sus hijos, que consta en autos.

Y frente a tal decisión se alza la Entidad Gestora invocando la infracción del artículo 174 párrafo 1 º y 4º de la LGSS alegando la falta de inscripción de la pareja de hecho y el motivo está abocado al fracaso, pues como indica el Juez a quo, que cita las SS.TS de 25-5-10, 24-6-10 y 6-6-10, se ha acreditado, contundentemente podríamos decir, la convivencia "more uxorio", y a través de documento público como lo es, sin duda, el Libro de Familia que se aporta. Por otra parte la exigencia de inscripción que alega el INSS no puede mantenerse en los términos que propone, porque conllevaría una discriminación entre españoles a efectos de esta prestación, y así se ha expresado este Tribunal respecto al alcance del artículo 174.3 de la LGSS, Ad exemplum dice la S.TSJ Madrid de 31-3-2011 (Nº 354, Sección 3 ª):

El carácter abierto de la exigencia formal -que excluye considerarla una exigencia (histórica y conceptualmente absurda) "ad solemnitatem" del vínculo de la pareja de hecho y obliga a considerarla como una mera exigencia "ad probationem"- deriva de la indicación "En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

En efecto, conforme al artículo 149.6 º y 17º de la Constitución es competencia exclusiva del Estado tanto la legislación sobre las prestaciones básicas de la Seguridad Social -como la prestación de viudedad-, cuanto la legislación procesal relacionada con tales prestaciones.

Las Comunidades Autónomas con derecho propio pueden, por supuesto, en este ámbito establecer especialidades procesales respecto a las prestaciones autonómicas relacionadas, por ejemplo, con las parejas de hecho.

Pero si el Estado asume...

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