STSJ Canarias 269/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2014:1873
Número de Recurso399/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución269/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de mayo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000399/2013, interpuesto por D./Dña. Lidia, frente a Sentencia 000125/2013 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000381/2012-00 en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Lidia, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 5 de marzo de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Doña Lidia nacida el NUM000 .1967 presentó ante el INSS solicitud de pensión de viudedad, al haber fallecido el 27/10/2011 su pareja doña Rebeca . SEGUNDO.- El INSS dicta resolución por la que resuelve denegar con fecha 30-11-2011 la prestación de viudedad por las siguientes causas: Por no haberse constituido como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento. TERCERO.- Doña Lidia convivió con la causante doña Rebeca desde el 16.9.2004. Constan inscritas en el Registro Municipal de Uniones Civil del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna con fecha 28 de septiembre de 2011 y hasta el fallecimiento de la causante. CUARTO.- Doña Rebeca fue diagnosticada en febrero de 2011 de un carcinoma indiferenciado de endometrio, y fallece consecuencia del mismo. QUINTO.- En fecha 16.1.2012 la parte actora presento reclamación administrativa previa ante el INSS, que fue desestimada por resolución de fecha 222 de marzo de 2012 "Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos con dos años antes del fallecimiento (27.10.2011), ésta se acredita mediante certificación de la inscripción en algunos de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público. Figura inscrita con el causante como pareja de hecho, según documentación obrante en expediente administrativo, con fecha 27 de septiembre de 2011". SEXTO.- La base reguladora es de 812,73#. SEPTIMO.- En fecha 21.3.2006 se otorgó testamento por doña Rebeca ante notario por el que instituye y nombra única y universal heredera de a Lidia . Existe firmado un documento dirigido al Registro Civil de La Laguna, fechado el 22 de marzo de 2006 por la actora y la causante para contraer matrimonio, sin sello de entrada o registro.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: . Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por doña Lidia, y, en consecuencia, se absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos deducidos en su contra, confirmándose íntegramente su resolución denegatoria de la pensión de viudedad a la actora.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Lidia

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la actora en reclamación de pensión de viudedad al no figurar inscrita como pareja de hecho con dos años de antelación al fallecimiento del causante,el 27 de octubre de 2011, constando acreditada la convivencia desde el 16 de septiembre de 2004, la inscripción en el Registro municipal de Uniones Civil el 28 de septiembre de 2011 y el fallecimiento como consecuencia de un carcinoma diagnosticado en febrero de 2011.

La parte actora recurre con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia .Alega la vulneración del artículo 174 del TRLGSS y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, STS de 25 de mayo y 14 de junio de 2010 . Indica que la resolución impugnada aplica la doctrina contenida en STS de 26 de noviembre de 2012 y que dicha interpretación puede vulnerar el principio de igualdad del artículo 14 del CE tratando de forma desigual situaciones análogas sin que dicho trato diverso este justificado por la finalidad de la norma, invocando la STC 199/2004 sobre la eficacia de la inscripción del matrimonio respecto a la pensión de viudedad en la que se declaró que la ausencia de la formalidad de la inscripción en el Registro no era proporcionada ni ajustada a la finalidad de la norma. Alega que de conformidad con el baremo de constitucionalidad dicha interpretación debe ser tachada de inconstitucional y la interpretación más razonable y respetuosa de los preceptos constitucionales la ofrece el voto particular de la STS de 24 de mayo de 2012 .

La resolución impugnada ha desestimado la pretensión de la actora aplicando la doctrina contenida en STS de 9 de octubre de 2012 . En efecto como recuerda la Sentencia de 16 de julio de 2013 la interpretación que se ha hecho por el Tribunal Supremo del artículo 174.3 de la LGSS en numerosas resoluciones, en las que se encuentran la invocada en la sentencia del juzgado y en el recurso, se resume en los siguientes términos: " a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]. c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

La jurisprudencia constitucional confiere al legislador un amplio margen de libertad para regular la protección social de una institución que no equipara al matrimonio. Asi la STC 184/1990 indica "en la Constitución Española de 1978 el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes. El matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución, y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1 ), cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional (art. 32.2). Nada de ello ocurre con la unión de hecho "more uxorio", que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento. El vínculo matrimonial genera "ope legis" en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y deberes que no se produce de modo jurídicamente necesario entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio . Tales diferencias...

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