STSJ Canarias 253/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2014:1861
Número de Recurso379/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución253/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de Abril de 2.014.-.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS, D./ Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000379/2013, interpuesto por D./Dña. BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A., frente a Sentencia 000001/2013 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000662/2012-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Felisa, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 8 de enero de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-La actora, doña Felisa, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A., con una antigüedad del 03/03/2009, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y un salario de 54,07-euros brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (según promedio del 01/05/2012 al 22/06/2012). No ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de legal representante de los trabajadores. SEGUNDO.- En fecha 22/06/2012 la empresa demandada notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, con efectos del 22/06/2012, entregándole una carta de la misma fecha cuyo contenido se da por reproducido. En el momento de dicha comunicación la demandada puso a disposición de la actora la cantidad de 3.292,70-euros en concepto de indemnización por la extinción, si bien la demandante rechazó su percibo. TERCERO.- Con efectos del 01/01/2011 la actora y la demandada acordaron reducir la jornada de trabajo pasando de 40 horas semanales a 32. Dicha jornada era desarrollada por la actora de lunes a domingo, realizando las labores de vigilancia en la sede del grupo RHAN de lunes a viernes -y en ocasiones en la sede del Club Náutico- y los fines de semana en la sede de la empresa MAS MOTOR. Tras un proceso de incapacidad temporal que se extendió al menos desde el mes de octubre de 2011 a principios del mes de febrero de 2012, la actora se reincorporó a su puesto de trabajo en jornada de 32 horas semanales que desarrollaba en los centros antes dichos. Y el 01/05/2012 pactaron las partes restablecer la jornada ordinaria de 40 horas semanales, pese a que la empresa MAS MOTOR rescindió el contrato de prestación de servicios suscrito con BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A. con efectos del 01/05/2012. CUARTO.- Los empleados de la empresa demandada han realizado, en los meses que se dirán, el siguiente número de horas extraordinarias: En el mes de mayo de 2012 un total de 959,96 horas. En el mes de junio de 2012 un total de 529,50 horas. En el mes de julio de 2012 un total de 858,26 horas. En el mes de septiembre de 2012 un total de 483 horas. En el mes de octubre de 2012 un total de 654 horas. QUINTO.- El importe neto de la cifra de negocios de la empresa BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A. fue de 3.584.183,55-euros en el año 2010 y de 3.441.951,15-euros en el año 2011. En el período del 01/01/2012 al 30/11/2012 fue de 2.871.975,13-euros. Su resultado de explotación fue de 82.328,88-euros en el año 2010, de -75.279,58-euros en el año 2011 y de 27.942,11-euros en el período del 01/01/2012 al 30/11/2012. En el ejercicio de 2010 experimentó ganancias en importe de 56.045,58-euros y en el año 2011 pérdidas por importe de 97.210,13-euros. En el período del 01/01/2012 al 30/11/2012 existen pérdidas en importe de 14.146,00-euros. SEXTO.- Con fecha 06/07/2012 la actora presentó papeleta de conciliación ante el S.E.M.A.C. celebrándose el intento de conciliación el 25/07/2012 con el resultado de "sin avenencia". El día 28/07/2012 se presentó la demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 30/07/2012. SÉPTIMO.- Para el supuesto de declaración de improcedencia del despido, la empresa demandada anticipó en el acto de juicio su opción por extinguir la relación de trabajo con abono de la indemnización que se fijara.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: . Que estimando la demanda de despido interpuesta por doña Felisa contra BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora de fecha de efectos 22/06/2012 y resuelto, con dicha fecha, el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A. a que, a la vista de su opción anticipada, abone a la actora la cantidad de 7.916,25-euros en concepto de indemnización por despido improcedente. Y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda por la que la trabajadora instaba la declaración de improcedencia de su despido objetivo por causas económico-productivas.

La razón de la denegación judicial descansa en la constatación de dos hechos, uno específico de la actora (la ampliación de su jornada, de parcial a completa en el mes anterior al despido) y otro general de la empresa (la realización de horas extras en muy alto número).

La Sentencia es recurrida por la representación letrada de la empresa en base a dos motivos, uno revisorio (subdividido en dos propuestas) y otro de censura jurídica con respectivo y correcto apoyo en los apartados b y c del art. 193 LJS (antiguo 191 LPL ).

SEGUNDO

Previo al examen del motivo revisorio es de interés reproducir la doctrina general de esta Sala en esta clase de motivos

  1. -. Al efecto, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL (hoy 193 y 196 LJS) y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

    1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ). b) Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso excepcional y extraordinario.

      Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, enlos raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "inferencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales ( y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan "soberana", como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujección a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración "arbitraria o irracional" ( STCo. 175/85, citada)."

    2. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ). d) Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir...

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