STSJ Galicia 4192/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2014:6675
Número de Recurso199/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4192/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0000795

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000199 /2012-MJC- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000228 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Eduardo

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a treinta y uno de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 199/2012, formalizado por el letrado D. Xermán Vázquez Díaz, en nombre y representación de D. Eduardo, contra la sentencia número 588/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 228/2011, seguidos a instancia de D. Eduardo frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eduardo presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 588 /2011, de fecha veintinueve de Noviembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D Eduardo, demandante en autos, con DNI n° NUM000, tenía reconocida prestación por desempleo para mayores de 52 años desde 28-09-2009. . La base reguladora de la prestación reconocida lo era de 426,00 euros. En el mes de junio de 2010, el demandante percibió un ingreso de 600 euros por la venta de un becerro. SEGUNDO.- En fecha 12 de noviembre se inicia en el SPEE procedimiento sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 1.292,20 EUROS en el período 30-6-10 a 30-9-10, al tiempo que de propuesta de extinción de la prestación por no comunicar el inicio de los trabajos por cuenta propia arriba referidos, proceso sancionador del que se dio traslado para alegaciones a la demandante que las evacuó, dictándose el 3-12-02 por la Dirección Provincial del SPEE Resolución por la que:a) Se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo ya reintegrada en el período 30-36-10 a 30-9-10 en cuantía total de 1.292,20 euros. b) Se extingue la prestación por desempleo reconocida, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido. TERCERO.- Interpuesta reclamación previa el 11-2-2011, fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 17-2-2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda deducida por D. Eduardo, en materia de Sanción de extinción de prestación por desempleo y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por tal concepto, debo absolver y ABSUELVO al Organismo demandado el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eduardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05/01/2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÙNICO .- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal del demandante, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 191 c) LPL, en el que denuncia infracción de los arts. 221.1 LGSS y 219.2 LGSS, estimando, en esencia, que la única consecuencia de la actuación del actor sería suspender el subsidio por desempleo correspondiente al mes de junio.

El recurso, a juicio de esta Sala, debe prosperar. Por lo que se refiere, en primer lugar, al reintegro de prestaciones indebidas por obtención de rentas durante la percepción del subsidio cuando, como es aquí el caso, las mismas se producen en unidad de acto por la venta de un becerro, el Tribunal Supremo viene sosteniendo desde hace años lo que sigue: " a) "El art. 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, dio nueva redacción al apartado 2 del art. 219 LGSS . Hasta la entrada en vigor de la misma, la obtención de rentas superiores a las establecidas en elart. 215.1.1y1.3 daba lugar a la extinción del subsidio (según la modificación que, a su vez, había operado el art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que fue declarada conforme a los mandatos constitucionales por la STC 128/2009, de 1 de junio, que rechazó las cuestiones previas formuladas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La nueva redacción, que se mantiene vigente, establece: ?2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.- Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley .- En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado

1.1, 2, 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos".

  1. "En relación a los efectos de la venta de inmuebles sobre el requisito de carencia de rentas de quien pueda ser beneficiario de subsidio de desempleo ex art. 215LGSS esta Sala sostuvo en la STS de 31 de mayo de 1999 (rcud. 1581/1998, dictada en el Pleno de la Sala), con criterio reiterado en la STS de 30 de junio de 2000 (rcud. 1035/1999 ) que la venta del inmueble solamente supone la sustitución de un elemento patrimonial por otro (el dinero obtenido como precio) y que, trasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado; es decir, el ingreso que procurará, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto. Tales ingresos sí serían de cómputo y podrían neutralizar, en su caso, la asistencia subsidiada. Buena prueba de que es así, la tenemos en el hecho de que la persistencia en el dominio de la casa ninguna repercusión tiene, aunque su valor evolucione en el mercado inmobiliario; por ello, su transformación en dinero, mediante una compraventa, ninguna consecuencia sensible puede tener, desde el punto de vista de la protección en estudio, pues el beneficiario se limita a ser titular de un bien o cosa diferente: antes un inmueble, ahora una cantidad de dinero", resaltando que "Se rechazaba así que los criterios de cómputo de las leyes tributarias, a la hora de determinar la renta sobre la que aplicar el impuesto correspondiente, tuvieran...

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