STSJ Extremadura 456/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1421
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución456/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00456/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

N.I.G: 10037 34 4 2014 0100158, Modelo: 418000

DEMANDA EN SALA Nº: 001

Tipo de procedimento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000007 /2014

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Demandante/s: COMISIONES OBRERAS CCOO

Demandado/s: JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIADE BIENESTAR SOCIAL

LMOS SRES/AS MAGISTRADOS/AS

D.PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DÑA ALICIA CANO MURILLO

D. JACINTO RIERA MATEOS

En CACERES a 23 de Septiembre de dos mil catorce, habiendo visto los presentes autos por la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 456 /14

En la demanda de CONFLICTO COLECTIVOS 7/2014, formalizada por el Sr. Letrado SR. D. PEDRO DE MENA GIL en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA frente a las partes demandadas JUNTA DE EXTREMADURA Y OTROS interesados, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 26 de junio de 2014 se presentó por COMISIONES OBRERAS DE EXTRAMADURA (CCOO) demanda frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, en la que se señalaba como interesados a los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y citadas las partes y los señalados como interesados, previo intento de conciliación, se celebró el acto del juicio en la fecha señalada, al que comparecieron el demandante, la Administración demandada y el sindicato CSI-CSIF. En dicho acto:

El demandante se ratificó en su demanda, añadiendo que solicita que se paralice la convocatoria para la cobertura de vacante por el turno libre que esté pendiente.

La Administración demandada alegó que no se había cumplido con el trámite de intento de conciliación previo exigido en la Ley reguladora de la jurisdicción social y en un acuerdo con los sindicatos y, en cuanto al fondo de la demanda, que ésta atenta contra el derecho a la negociación colectiva, que no se había convocado el concurso de ascenso para tratar de cumplir con la Oferta de Empleo Público y así salvar hasta 300 puestos de trabajo, lo cual había sido aceptado por el sindicato demandante en diversas reuniones de la comisión paritaria establecida en el convenio colectivo, habiendo entendido la Administración demandada que se había producido un acuerdo tácito para proceder a la convocatoria del turno libre sin el previo turno de ascenso.

El sindicato CSI-CSIF se adhirió a las pretensiones de la demanda.

Ante la excepción alegada por la Administración demandada, el demandante alegó que se había cumplido con el trámite previo exigido en el convenio, el sometimiento de la cuestión a la comisión paritaria.

TERCERO

Se declaran probados los siguientes HECHOS:

  1. ) Por Orden de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura de 8 de junio de 2010 se convocó turno de ascenso para cubrir determinadas plazas que resultaron vacantes tras la resolución de concurso de traslado convocado por Orden de 8 de julio de 2009.

  2. ) Con posterioridad a esa convocatoria publicada el 8 de junio de 2010 no se ha efectuado ninguna otra para la cobertura de vacantes por el turno de ascenso, mientras que se han convocado y publicado las que se hacen constar en el "motivo" cuarto de la demanda.

  3. ) En las reuniones de la comisión paritaria del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura celebradas los días 14 de noviembre y 20 de diciembre de 2013 y 24 de abril de 2014 se trató de la cuestión relativa a la convocatoria de concursos para cubrir plazas vacantes, con el resultado que consta en las copias de las actas que se redactaron que se han aportado por la Junta de Extremadura.

  4. ) Por el sindicato demandante se solicitó de la comisión paritaria del convenio su intervención para dar solución al conflicto planteado respecto a la cuestión planteada en la demanda. Previa reunión del 29 de abril de 2014, la comisión emitió el informe que se ha aportado junto a la demanda y en la prueba de la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No es preciso justificar los hechos que se han considerado probados, como exige el artículo

97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque no hay controversia sobre ninguno de ellos, pues las cuestiones que se han planteado en la demanda y en el acto del juicio son jurídicas, no habiendo hechos que precisen prueba alguna, unos son conformes y otros resultan de actuaciones publicadas en el Diario Oficial de Extremadura.

SEGUNDO

En el juicio, la Administración demandada alegó que no constaba que se hubiera cumplido con el intento de conciliación o, en su caso, de mediación previstos en los arts. 63 y 156 LRJS en los términos previstos en el Acuerdo Administración-Sindicatos publicado en el DOE de 30 de abril de 2002.

Efectivamente, parece que de lo que se dispone en la Ley procesal laboral, en el proceso de conflictos colectivos en los que sea parte la Administración pública se exige el trámite de la conciliación administrativa previa pues dispone el art. 156.1 que, para los conflictos colectivos será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el art. 63 y en el art. 64.1 se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación, los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma, en su caso, pero para los conflictos colectivos, el art. 70.1 los incluye entre las excepciones a la reclamación administrativa previa o al agotamiento de la vía administrativa. Al respecto, la STS de 28 julio 1997. rec. cas. 3.606/1996 nos dice que "A la vista de lo que prescriben los arts. 154.1, 63, 64 y 70 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es fácil llegar a una solución segura en lo que se refiere al problema de esclarecer si es necesario o no cumplir el requisito preprocesal de la conciliación previa, en los conflictos colectivos en que se demande a la Administración pública".

Sin embargo, en este caso, tiene razón la demandada, el art. 1º del acuerdo al que se refiere establece un modo de resolución alternativo de conflictos colectivos laborales surgidos entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su personal laboral, consistente en la intervención del Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura, pero ese acuerdo se adoptó en cumplimiento de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura y esa norma ya no se contiene en el vigente.

Aquí no consta que se haya producido esa intervención y así lo admite el demandante, pero eso no impide que se entre en el fondo de la cuestión planteada en la demanda. Como nos dice la antes citada STS "Sin embargo, aún admitiendo como hipótesis que en estos procesos es obligatorio llevar a efecto tal requisito de procedibilidad, no por ello podría acogerse favorablemente la primera alegación (o primer submotivo) que se aduce en el motivo ahora examinado, por cuanto que no hay base ni razón alguna para poder afirmar que el no haberse llevado a cabo, en el presente supuesto, ese intento conciliatorio, haya ocasionado algún tipo de indefensión a las entidades demandadas; al contrario, estos organismos han podido actuar y han actuado sin cortapisa ni limitación alguna en este litigio, haciendo uso de las alegaciones y razonamientos que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y proponiendo y practicando las pruebas que consideraron oportunas, e interponiendo los recursos correspondientes contra la sentencia de instancia. No cabe hablar, de ningún modo, de que la falta de la conciliación previa haya causado indefensión a los demandados. Ahora bien, la alegación de que ahora tratamos, se incardina, obviamente, en el apartado

  1. del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y este precepto solamente admite el recurso de casación por «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio», cuando «se haya producido indefensión para la parte». No produciéndose indefensión, como aquí acontece, no puede prosperar un motivo de esta clase.

A lo que se añade que si se acogiese favorablemente la alegación que examinamos, se quebrantaría en sumo grado el principio de economía procesal, toda vez que después de largos meses de pleito en los que las partes conocen perfectamente las pretensiones y criterios de la parte contraria y en los que no consta que se haya producido ningún acercamiento en las respectivas posiciones, es enormemente difícil que se pueda conseguir la avenencia en el acto conciliatorio que se habría de llevar a cabo a consecuencia de la estimación de tal alegación; por ello tal acto sería, en la mayoría de casos, totalmente inútil, y con su realización tan sólo se conseguiría dilatar bastantes meses más la terminación de este proceso. Destacándose así mismo, a este respecto, que, como se acaba de manifestar, no se ha producido indefensión alguna de los demandados, y que la realización futura de ese acto conciliatorio no aportaría a éstos ninguna noticia ni acontecimiento nuevos con respecto a la materia que se debate. La quiebra del principio de economía procesal sería incuestionable".

En este caso, como alega el demandante,...

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