STSJ Extremadura 455/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1420
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución455/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00455/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

N.I.G: 10037 34 4 2014 0100157, Modelo: 418000

DEMANDA EN SALA Nº: 001

Tipo de procedimento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000006 /2014

Materia: IMPUGNACION DE CONVENIO

Demandante/s: DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Demandado/s: COMISIONES OBRERAS REPRESENTANTE PILAR RUBIO RAMOS, COMISIONES OBRERAS REPRESENTANTE DOLORES MONTERO LAZARO, COMISIONES OBRERAS REPRESENTANTE MIGUEL ANGEL TEJEDOR CHORRO, UGT REPRESENTANTE JUAN RAMOS PALACIOS, UGT REPRESENTANTE SANTIAGO MORENO CORRALES, CSIF REPRESENTANTE MAIKA GORDO MIRABEL, FEDERAC.EMPRESARIAL CACEREÑA SERVIC.HOTELEROS 13 SL( CARLOS RODRIGUEZ BERMUDEZ), FEDERAC.EMPRES.CACEREÑA.-HOTEL EXTREMADURA SA ( CARLOS ROGUEZ BERMUDEZ), FEDERAC.EMPRES.PLACENTINA.-REPRES.FELIPE DONCE DIAZ, FEDER.EMPRES.PLACENTINA .- RESTAURANTE GREDOS ., FRANCISCO GIL VALLE, MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES/AS MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DÑA ALICIA CANO MURILLO

D. CASIANO ROJAS POZO

En CACERES a Veintitrés de Septiembre de dos mil catorce, habiendo visto los presentes autos por la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 455 /14 En la demanda de IMPUGNACION DE CONVENIOS COLECTIVOS 6/2014, formalizada por el Sr. Letrado de LA JUNTA DE EXTREMADURA frente a las partes demandadas COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA Y OTROS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de junio de 2014, por el Sr. Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA se presentó, frente a los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS y las organizaciones empresariales FEDERACIÓN EMPRESARIAL CACEREÑA y FEDERACIÓN EMPRESARIAL PLACENTINA, demanda en la que se solicita que se declare la nulidad de diversos preceptos del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Cáceres para los años 2013 a 2015, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 2 de agosto de 2013.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a juicio que tuvo lugar en la fecha señalada y en el que la demandante se ratificó en su demanda, alegándose por los demandados las excepciones de falta de legitimación activa y de inadecuación de procedimiento que fundaron en que la Administración demandante no podía impugnar un convenio respecto del que con anterioridad ordenó su registro, depósito y publicación, lo que supondría ir contra sus propios actos, alegando respecto al fondo de la demanda que se sometían a lo que resulte de la legalidad.

TERCERO

Se consideran probados los siguientes HECHOS:

  1. ) El 8 de mayo de 2013 por la mesa negociadora del convenio de hostelería de la provincia de Cáceres constituida por los sindicatos y organizaciones empresariales demandados se aprobó el texto del convenio, respecto del que, por parte de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura, mediante resolución de 15 de julio de 2013, se ordenó su inscripción en el registro correspondiente y su publicación en el DOE.

  2. ) Por la Dirección General citada por medio de escrito que consta en autos y que los negociadores del convenio recibieron los días 23 y 24 de julio de 2013, se les advirtió que diversos preceptos del convenio podían conculcar la legalidad vigente y que si transcurrían dos meses sin que tuviera constancia por escrito de que se hubieran adoptado los acuerdos necesario para subsanarlo, se procedería de acuerdo con lo establecido en el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores .

  3. ) Al no constar que los negociadores cumplieran el requerimiento, por la Dirección General se acordó dar traslado de la documentación correspondiente a la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Extremadura para que se instara demanda de oficio, interponiéndose la que ha dado lugar a estas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No es preciso justificar los hechos que se han considerado probados, como exige el artículo

97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque no hay controversia sobre ninguno de ellos, pues las cuestiones que se han planteado en la demanda y en el acto del juicio son jurídicas, no habiendo hechos que precisen prueba alguna.

SEGUNDO

Hay que empezar por resolver las excepciones que se alegaron por algunos de los demandados, las de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa de quien ha planteado la demanda, la autoridad laboral encarnada aquí por la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura, excepciones que, como dijo uno de quienes las alegaron, están íntimamente ligadas por fundarse en el mismo fundamento, que la demandante, tras haber acordado la inscripción y publicación del convenio colectivo de que se trata, no puede impugnarlo por ilegalidad de algunas de sus disposiciones porque iría contra sus propios actos y contra la seguridad jurídica.

No puede prosperar tal alegación porque, aunque efectivamente, el art. 8.3. Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, dispone que "comprobado que el convenio o acuerdo colectivo no vulnera la legalidad vigente ni lesiona gravemente el interés de terceros, la autoridad laboral competente, procederá a dictar resolución ordenando su registro, depósito y publicación en el boletín oficial correspondiente", el artículo art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, norma de superior rango, establece que "si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes".

Por ello, el art. 163.1 de la LRJS establece, dentro de la regulación de la modalidad procesal correspondiente que "la impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, podrá promoverse de oficio ante el juzgado o Sala competente, mediante comunicación remitida por la autoridad correspondiente" y el art. 165.1, al tratar de la legitimación, nos dice que "la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde: a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito".

Ninguno de tales preceptos exige que la impugnación de oficio se haga antes de la publicación del convenio, al contrario de lo que hace el art. 163.2 LRJS cuando se efectúa por los representantes de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad o los terceros lesionados, que exige que el convenio no hubiera sido aún registrado.

La cuestión ha sido tratada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995, rec. 2207/1994, en la que, se empieza diciendo que "El problema esencial que se suscita en el presente recurso consiste en dilucidar si, una vez que la Autoridad laboral ha acordado la publicación de un convenio colectivo en el Boletín Oficial correspondiente, puede o no dicha Autoridad laboral, después de haberse llevado a cabo esta publicación, hacer uso de la facultad de impugnar tal convenio de acuerdo con lo que dispone el art. 90,5 de este cuerpo legal " y mantiene al respecto el Alto Tribunal que [...es preciso concluir que el registro y la publicación del convenio colectivo no excluyen su posible y válida impugnación de oficio.

"Tal conclusión se funda en los razonamientos siguientes:

  1. El plazo que establece el art. 90,2 ET se halla referido al registro, depósito y publicación del convenio colectivo, sin que proceda entenderlo aplicable para su impugnación oficial, pues, al regular el ap. 5 del mismo artículo la función controladora de legalidad o lesividad, no hace mención de tal plazo ni sitúa la actuación controladora en momento preciso, por lo cual, conforme a tales normas, no parece que sea obligado que la misma haya de anteceder necesariamente al registro del convenio. El RD 1040/81 de 22 mayo, también conduce a esta conclusión.

  2. El TALPL, al regular el proceso de impugnación de convenios colectivos, disponiendo en su art. 160 ap. 1, que podrá promoverse de oficio mediante comunicación remitida por la Autoridad laboral correspondiente, no somete dicha actuación impugnatoria oficial a plazo preclusivo alguno... El establecimiento de tal plazo de quince días, que excede al de diez que fija el art. 90,2 ET para el registro del convenio, demuestra que superado este y, consiguientemente, producido el registro del convenio, la Autoridad laboral puede, no obstante, librar comunicación de oficio, ya que nada impide que en los últimos 5 días del plazo fijado en 15 días pueda atender dicha solicitud.

  3. El art. 163 TALPL, en su ap. 3º, para supuestos en que la sentencia recaída anulare, en todo o en parte, el convenio colectivo impugnado, dispone que, si este hubiera sido publicado,...

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