STSJ Comunidad Valenciana 2586/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:5531
Número de Recurso1479/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2586/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1479/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gonzalo Barra Plá

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 2586/14

Valencia, veinticuatro de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1479/11, interpuesto por DANAIDE SA, representada por el Procurador Sra. Puertas Medina y dirigida por el Letrado Sr. Vera Revilla, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de mayo de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2011, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa número 46/04732/10, interpuesta por el actor contra la liquidación por IVA ejercicio 2008, por importe de 10.980,94 euros, de fecha 8 de marzo de 2010.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 2 de noviembre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte sentencia en la que se declare la nulidad del acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional, así como de los actos de los que trae causa, y en especial, de la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, reconociendo que la actuación de mi representada se ajusta a Derecho y que por tanto, le sea reconocida la plena deducibilidad de las cuotas soportadas durante el ejercicio 2008 a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 1 de marzo de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 10.980,94 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó el trámite de conclusiones, y una vez presentadas por las partes sus escritos, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 46/04732/10, interpuesta por el actor contra la liquidación por IVA ejercicio 2008, por importe de 10.980,94 euros, de fecha 8 de marzo de 2010, consecuencia de la realización de operaciones sujetas y no exentas, y de operaciones exentas, las entregas realizadas al Ayuntamiento, dando lugar a un porcentaje de prorrata del 5%, aminorando el IVA soportado deducible declarado por el interesado en dicho porcentaje de prorrata.

La resolución del TEAR centra la cuestión en determinar si es o no procedente la inclusión en el cálculo de la prorrata de las cantidades percibidas por el Ayuntamiento de Valencia a consecuencia de los expediente de expropiación, y partiendo de lo dispuesto en los artículos 4 y 20.Uno.20 de la Ley del IVA, concluye que la transmisión efectuada por una entidad mercantil de un solar, destinado a superficies viales de uso público o a parques y jardines públicos, a favor del Ayuntamiento, en virtud de expropiación forzosa, es una operación sujeta y exenta, por encontrarse la exención contemplada por la transmisión de terrenos para las finalidades previstas con carácter taxativo en la norma de exención, y que conforme el artículo 102 de la citada Ley, en relación con la regla de la prorrata dispone que será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho, aplicándose el artículo 104 de la Ley del IVA para la determinación del porcentaje. Refiere que no resulta de aplicación la consulta vinculante nº 1084-06 de la Dirección General de Tributos, pues el reclamante no se encuentra en la misma situación que el consultante, y respecto el importe a incluir, al efecto del cálculo de la prorrata, como se trata de una operación de su actividad económica, es de conformidad con el artículo 78 de la Ley 37/1992, el importe obtenido en el justiprecio. Concluye señalando que el citado artículo, establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedentes del destinatario o de terceras personas, y el apartado tercero dispone que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, por lo que, dado que la indemnización, el justiprecio, percibida por la expropiación forzosa no tiene por objeto indemnizar, en su caso, los daños y perjuicios que le pueda causar la misma, sino al contrario, pues tiene por objeto el pago de la entrega de un terreno, la indemnización supone la contraprestación por una operación sujeta y exenta.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-La actora es una entidad de carácter patrimonial, cuya actividad principal es el arrendamiento de bienes inmuebles, y que tiene como objeto social, la tenencia mediante cualquier título y con carácter de inversión, de bienes y derechos de contenido patrimonial en general, y en particular, la compraventa y arrendamiento no financiero, de bienes muebles e inmuebles rústicos y urbanos por su naturaleza, así como de valores, títulos, acciones y participaciones sociales, cualquiera que sea su clase y naturaleza pública y privada, resultando como hecho incontrovertido que el actor no ha ejercido en el año 2008 la actividad de promoción inmobiliaria alguna, como se pone de manifiesto con el modelo declaración resumen anual del IVA 2008, donde como actividades a las que se refiere la declaración refiere la mera tenencia de bienes y arrendamiento de bienes inmuebles, y en el Libro Registro de facturas expedidas, donde a excepción de las expropiaciones, todas proceden de arrendamientos de inmuebles.

-Aplicación a la actora de los efectos vinculantes de la consulta 1084/2006 evacuada por la Dirección General de Tributos, que establece que la transmisión de los terrenos afectados por la expropiación cuando se destinan a viales y zonas verdes, deben incorporarse al denominador de la prorrata, a valor cero, sin que por tanto tenga efecto material alguno sobre el derecho a la plena deducción de las cuotas soportadas durante el ejercicio, conforme lo dispuesto en el artículo 89 de la LGT 58/2003, concurriendo la necesaria identidad fáctica entre los dos supuestos, determinando por tanto un efecto neutral sobre la prorrata y el consiguiente derecho de la actora a la deducibilidad plena de las cuotas soportadas en el ejercicio 2008.

-De la onerosidad como elemento esencial del procedimiento de expropiación forzosa. Tanto la Administración tributaria como el TEAR parten de un error de...

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