STSJ Comunidad Valenciana 562/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2014:5287
Número de Recurso153/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución562/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000153/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001329

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 4 de julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs., D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 562/14

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 153/2.014, en el que han sido parte apelante ARCIÓN S.A. CONSTURCCIONES, representada por el procurador D. JAVIER ROLDAN GARCÍA y asistida por el Letrado D. PEDRO J. RODRIGUEZ ALCALÁ, y parte apelada la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Valencia se ha dictado Auto nº 356/13, de fecha 21 de noviembre de 2.013, en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 421/2013, por el que se acuerda denegar la medida cautelar solicitada, consistente en el pago inmediato del principal e intereses de la deuda reclamada por importe de 251.082,45 euros,, al amparo del artículo 200, bis, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, derivado del contrato administrativo de ejecución de " Obras de Construcción del Colector General de Aguas Residuales de Busot (Alicante)", celebrado en 2009 entre la apelante y la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana (EPSAR).

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2013. De dicho recurso de dio traslado a la parte apelada que ha formulado oposición por escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2014.

TERCERO

Recibido el recurso en esta Sala, se ha señalado el día 24 de junio de 2.014 para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del auto de fecha 21 de noviembre de 2.013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Valencia en la pieza de medidas cautelares del recurso núm. 421/2013, por el que se deniega la medida cautelar solicitada por la parte apelante. Esta parte solicita, según se ha expuesto mar arriba, que se adopte como medida cautelar el pago inmediato del principal e intereses de la deuda reclamada por importe de 251.082,45 euros, al amparo del artículo 200 bis de la Ley de Contratos del Sector Público, derivado del contrato administrativo de " Obras de Construcción del Colector General de Aguas Residuales de Busot (Alicante)", celebrado en 2009 entre la apelante y la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana (EPSAR)".

No se accede en primer instancia a la adopción de la medida cautelar consistente en el pago inmediato de la deuda, por cuanto el contrato en que se sustenta dicha pretensión fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de tal manera que no es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 200 bis de la misma, ni se acredita la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación en la esfera patrimonial de la parte demandante.

SEGUNDO

La parte apelante se alza en apelación contra referido auto esgrimiendo, en esencia la aplicación al presente supuesto del artículo 200 bis de la LCSP, al que se ha hecho referencia, produciéndose en caso contrario daños irreparables o difíciles de reparar.

TERCERO

Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso de apelación, procede estimar el mismo por los argumentos que seguidamente pasamos a exponer.

Producida la inactividad de la Administración frente a la reclamación de la actora, la pretensión de la parte apelante debe ser atendida, en tanto que se dan plenamente los presupuestos exigidos tanto por el artículo 200 bis, en relación con el artículo 200 y Disposición Transitoria Primera, de la Ley 15/2010, de Contratos del Sector Público, como por el citado artículo 217 y Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 3/2011, para acceder a la medida cautelar solicitada consistente en el pago inmediato de la deuda principal e intereses, según interpretación dada a tales Disposiciones Transitorias por esta misma Sala y Sección en autos, entre otros, de 26 de mayo de 2011 y 11 de febrero y 20 de diciembre de 2013 y en sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2012, a tenor de la cual " QUINTO.- Planteado el debate casacional en los términos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero es conveniente que en el análisis de los motivos alteremos el orden en que se formulan por la recurrente, anteponiendo el del motivo tercero, referido, como se dijo a la infracción del artículo 200 Bis de la Ley 30/2007, Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de Julio. Y ello porque la inequívoca claridad del artículo 200 Bis no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para justificar la normativa a la más general de los artículos 29 y 136 LJCA .

La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.

Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente:

Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos.

Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor

Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que...

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