STSJ Castilla-La Mancha 915/2014, 25 de Julio de 2014

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2014:2416
Número de Recurso671/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución915/2014
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00915/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103921

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000671 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000737 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Luis Pedro

Recurrido/s: DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN)S.L.U.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a veinticinco de julio de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 915 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 671/14, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Luis Pedro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 25-11-2013, en los autos número 737/13, siendo recurrido DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) SLU y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda por despido interpuesta por D. Luis Pedro, contra la mercantil DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN), S.L.U., declaro la procedencia del despido efectuado el 29 de mayo de 2013, convalido la citada extinción sin derecho a que el trabajador perciba indemnización ni salarios de tramitación, y absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se formulan.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Luis Pedro ha venido prestando sus servicios laborales para la mercantil demandada, con la categoría de Mozo Especialista, con antigüedad de 1 de septiembre de 2008. El último salario percibido asciende a 1.113,69.-# netos con prorrata de pagas. El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

(Documentos ramo de la demandada y del actor)

SEGUNDO

Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Operaciones Logísticas de Guadalajara, y en cuanto al régimen disciplinario, se está a lo dispuesto en el Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

Los trabajadores de DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U., entre los que se encuentra el actor, realizaron una Formación de Seguridad Patrimonial: SAFE con fecha 8 de junio de 2011, donde son instruidos de la existencia de prohibición de retirar cualquier producto o material propiedad de DHL o de sus clientes, sin presentar autorización por escrito del responsable competente, que tienen que colaborar con el personal de Vigilancia, que los registros son importantes para detectar aquellas personas que sustraen material de su cliente, porque las pérdidas por robos en los centros son negativas, que las taquillas solo las tienen para guardar sus efectos personales y que los controles de acceso impiden la retirada no autorizada de propiedad.

Asimismo, dentro de las normas de seguridad en el centro se indica específicamente que:

- está prohibido retirar cualquier producto de la zona de almacenaje, así como almacenarle en taquillas, cajones, etc;

- existe prohibición de retirar cualquier producto o material propiedad de DHL o de nuestros clientes, sin presentar autorización por escrito del responsable competente;

- en el centro de DHL Torija existe prohibición de sacar, utilizar o traer producto de L#Oreal al centro por parte de todos los trabajadores. Se sancionará a todas aquellas personas que dispongan dentro del centro estos productos. Esta norma es extensible a todos los trabajadores sin excepción. Se incluye un listado de marcas de L#Oreal.

Especifica asimismo, que el incumplimiento de la normativa de seguridad, llevará a la aplicación del régimen de infracciones y sanciones establecido en la normativa laboral vigente.

En las normas internas DHL Torija se indica como comportamientos esperados: responsabilidad, honradez, compañerismo, dedicación, voluntad. Los registros de mochilas y maleteros se hacen por seguridad y son obligatorios. Las incidencias serán debidamente sancionadas y lo allí recogido, forma parte de las obligaciones y deberes de los trabajadores de ese centro de trabajo y en caso de incumplimiento la empresa llevará a cabo las medidas oportunas.

(Documentos nº 6 y páginas 25, 26 y 27 del documento nº 7 del ramo de la demandada)

CUARTO

En fecha 14 de mayo de 2013, se realizó un registro en las naves 1 y 2, con la presencia del coordinador de prevención D. Demetrio, el Vigilante de Seguridad D. Hugo, de la representante de los trabajadores Dª. Tomasa, el responsable de Operaciones del centro de trabajo D. Pedro y la coordinadora de administración Dª. Constanza .

Se abrieron las taquillas, encontrándose en la del actor, dentro del bolsillo de una cazadora, un pack de 3 unidades de Super Liner Precisión de L#Oreal (eyeliner para los ojos). (Hecho no controvertido).

QUINTO

Con fecha 20 de mayo de 2013 se procedió a la apertura de expediente disciplinario, obrante al documento nº 3 del ramo de la demandada, que damos aquí por reproducido, dando traslado para alegaciones.

Con fecha 22 de mayo de 2013, el actor presentó escrito de alegaciones ante la dirección de DHL, obrante al documento nº 4 del ramo de la demandada, que damos aquí por reproducido, solicitando se anulase el procedimiento sancionador iniciado.

SEXTO

Con fecha 29 de mayo de 2013, y efectos del mismo día, la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario según carta obrante como documento nº 1 de la demanda y nº 5 del ramo de la demandada, que en aras a la brevedad, damos aquí por reproducida.

SEPTIMO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de Sin Avenencia el 8 de julio de 2013.

(Documental obrante en autos)

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, de fecha 25-11-13, recaída en los autos 737/13, dictada resolviendo reclamación sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Luis Pedro contra la empresa "DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) SLU", por la representación letrada de la parte recurrente, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 55,4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Antes de entrar a dar contestación al único motivo de recurso formulado, procede primeramente señalar, en cuanto doctrina de caráctger general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo ,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- "recepción" en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

  1. Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).

  2. Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET, de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64, o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07, "los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación".

  3. Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET, que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una "adecuación suficiente" entre la conducta, la...

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