STSJ Castilla y León 578/2014, 16 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2014
Fecha16 Septiembre 2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00578/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 628/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 578/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 628/2014, interpuesto por DON Domingo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 946/2013, seguidos a instancia del recurrente, contra CATALUNYABANK S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Derechos Fundamentales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que rechazando la excepción de caducidad que ha sido alegada por la empresa demandada, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por DON Domingo contra CATALUNYA BANK S.A., MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa CATALUNYA BANK S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Domingo ha venido prestando servicios para la empresa CATALUNYA BANK S.A., con una antigüedad de 9 de junio de 1.987, ostentando la categoría profesional de Administrativo y salario bruto anual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 57.385,64 #, dependiendo funcionalmente de la Dirección de Castilla y León, habiendo prestado servicios de zona en distintas oficinas y provincias, incluido el centro de trabajo en la ciudad de Burgos, en la calle de la Moneda número 3, que es uno de los distintos centros de trabajo con los que cuenta CATALUNYA BANK S.A., cuya empresa tiene su domicilio social en plaza Antonio Maura número 6 de Barcelona, teniendo como objeto y actividad económica esencial la intermediación financiera y/o actividad bancaria, que desarrolla a lo largo de todo el territorio nacional bajo la denominación comercial Catalunyacaixa, contando con una plantilla superior a 500 trabajadores. SEGUNDO.- El actor no ha ostentado la condición de Representante de los Trabajadores, estando afiliado a la Central Sindical SEC. TERCERO.- En el año 2.011 se procedió por parte de la empresa demandada a tramitar Expediente de Regulación de Empleo, cuya finalización estaba prevista para el mes de noviembre, en virtud de Acuerdo adoptado en fecha 12 de marzo de 2.010, en el que se estableció que los empleados que en el momento en el que se comunique la extinción del contrato tengan una antigüedad de más de 12 años, tendrán derecho a recibir una indemnización de 30 mensualidades del salario fijo bruto, estableciendo asimismo la posibilidad de acogimiento voluntario al citado Expediente de Regulación de Empleo, que afectaba en un principio a

1.300 trabajadores, señalando expresamente que la aplicación efectiva de la medida solicitada se podrá atrasar por razón de los conocimientos especializados del empleado o empleada o de la concurrencia de un número excesivo de bajas en una determinada Área, Departamento, Dirección Territorial, Dirección de Zona u Oficina, pudiéndose denegar excepcionalmente la solicitud en los casos de lugares de trabajo altamente especializados y no amortizables que requerirían una nueva contratación externa, teniendo conocimiento la Comisión de Seguimiento de cualquier denegación de adhesiones de bajas voluntarias. En fecha 7 de junio de 2.010 se dictó Resolución por la Dirección General de Trabajo por la que se autorizó a la empresa demandada y las demás empresas del grupo del que forma parte, a extinguir un máximo de 1.300 puestos de trabajo, habiéndose dictado Resolución complementaria en fecha 23 de noviembre de 2.011 por la que en base al Acuerdo adoptado en fecha 18 de mayo de 2.011 entre la Representación de la Empresa y de los Trabajadores, se acordó ampliar el número de posibles extinciones de puestos de trabajo en 300, habiéndose procedido a extinguir un total de 1.630 puestos de trabajo hasta el mes de noviembre de 2.011. CUARTO.-El actor solicitó ser incluido en el ERE anteriormente citado, a lo que no se accedió, al igual que sucedió con otros 167 trabajadores, por haber excedido en el número de 168 las solicitudes de posibles afectados, habiendo efectuado el demandante su solicitud de los últimos. QUINTO.- En el mes de junio de 2.011 el actor y la empresa demandada mantuvieron diversas comunicaciones en las que el demandante planteó que tenía problemas económicos, tratando la empresa de ayudarle a solucionarlos, alcanzando en fecha 13 de julio de

2.011 acuerdo de refinanciación de deuda, en los términos que obran como documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada y su traducción que obra como documento número 13. SEXTO.- El demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de enfermedad común desde el 14 de mayo de 2.012 hasta el 10 de abril de 2.013 en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar el trabajo, el cual a partir del mes de noviembre de 2.012 empezó a participar, bajo pseudónimo, en diversos blogs y publicaciones electrónicas, efectuando críticas a determinadas actuaciones de la empresa, de las que tenía conocimiento la empresa demandada. SEPTIMO.- Don Inocencio es Presidente del Sindicato al que está afiliado el actor, el cual a finales del mes de marzo o primeros del mes de abril de 2.013, habló con Doña Yolanda, Jefa de Recursos Humanos de la empresa demandada, la cual le manifestó que iban a tratar con el demandante un posible despido, por estar de baja médica, mencionando en alguna ocasión que tenía conocimiento de la participación del demandante en algún blog y publicación electrónica en las que se hacían críticas a la empresa. OCTAVO.- El actor tiene como domicilio el ubicado en CALLE000 número NUM000 de Villafría (Burgos), en el que desde el 2 de septiembre de 2.013 figura empadronada Doña Aida, conocida como " Tulipan ", la cual no está casada con DON Domingo ni forma pareja de hecho con él en los términos legalmente establecidos. NOVENO.- En fecha 12 de abril de 2.013 se celebró acto de conciliación en el Servicio Territorial de Barcelona del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Cataluña entre DON Domingo y CATALUNYA BANK S.A., sobre despido, en el que dicha empresa reconoció la improcedencia del despido notificado el día 8 de abril de 2.013 con efectos de ese mismo día, comprometiéndose a pagar en concepto de indemnización por despido la cantidad de 135.000.000 # y en concepto de liquidación final de partes proporcionales la cantidad de 462,19 #, que suman un total de 135.462,19 #, comprometiéndose el actor a no revelar ni hacer uso de la información a la que haya tenido acceso en el desarrollo de su relación laboral, tanto aquélla que se encuentra protegida por la Ley de Protección de Datos como cualquier otra información de carácter secreto y confidencial de la que disponga, tanto referida a la entidad como a la cartera de clientes, finalizando el acto de conciliación con el resultado de con avenencia. DECIMO.- En fecha 21 de junio de 2.013 DON Domingo presentó papeleta de conciliación ante la UMAC contra CATALUNYA BANK S.A., en reclamación de cantidad indemnizatoria en los términos que obran como documento número 17 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 2 de julio de 2.013 con el resultado de sin avenencia, habiendo sido presentada demanda en fecha 19 de julio de 2.013 por la que el demandante solicita se declare la existencia de vulneración de las libertades públicas que señala en la demanda, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración y al pago de la indemnización de 80.000 # conforme a los cálculos que obran al folio 32 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. DECIMO-PRIMERO.- En las conversaciones mantenidas durante finales de marzo y primeros de abril de 2.013 para tratar del posible despido del demandante y sus condiciones, intervino Doña Aida, la cual grabó con su teléfono móvil las conversaciones que ella mantuvo al respecto, con Doña Yolanda, y en concreto una de ellas mantenida el día 25 de marzo de 2.013 en la que Doña Aida saca el tema de los comentarios efectuados por el demandante en los blogs y publicaciones electrónicas e insiste continuamente en ello, limitándose Doña Yolanda a manifestar que ella aconsejó que DON Domingo no efectuase esos comentarios e incluso expresó que no quería presionar, que la empresa efectuaba una propuesta, que podía ser o no aceptada, pero sin presiones, dado que si no quería abandonar la empresa podía seguir trabajando.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación don Domingo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y...

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