STSJ Islas Baleares 441/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2014:716
Número de Recurso329/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución441/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00441/2014

SENTENCIA

Nº 441

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 18 de septiembre de dos mil catorce.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 329/2013, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de

D. Alejo, representado por el Procurador D. José Campins Pou y asistido del Letrado D. José Domingo Valls Lloret; y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears de fecha 31 de julio de 2013, por medio de la cual se estimó en parte la reclamación económicoadministrativa nº 1038/11, interpuesta por D. Alejo, manteniendo el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas de la entidad "Hospired Este S.L.", dictado el 28 de septiembre de 2010 por la Coordinadora de la Unidad Regional de Recaudación, confirmado en la resolución de 25 de enero de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado el 5 de noviembre de 2010, ordenando al órgano de recaudación notificar de nuevo dicho acuerdo indicando al responsable la posibilidad de acogerse a la reducción del 25% prevista en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria .

La cuantía se fijó en 132.123,15 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 27 de septiembre de 2013, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, practicándose las diligencias declaradas como pertinentes, y una vez presentadas las conclusiones por las partes, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 12 de septiembre de 2014.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

El recurrente, D. Alejo, impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears de fecha 31 de julio de 2013, por medio de la cual se estimó en parte la reclamación económico-administrativa nº 1038/11, interpuesta por D. Alejo, manteniendo el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas de la entidad "Hospired Este S.L.", dictado el 28 de septiembre de 2010 por la Coordinadora de la Unidad Regional de Recaudación, confirmado en la resolución de 25 de enero de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado el 5 de noviembre de 2010, ordenando al órgano de recaudación notificar de nuevo dicho acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, indicando al responsable la posibilidad de acogerse a la reducción del 25% prevista en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria .

El TEARB considera que tras la reforma producida en el artículo 41.4 de la Ley General Tributaria por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2012, se sitúa en un plano análogo al responsable y al deudor principal en cuanto a la posibilidad de obtener las reducciones en el importe de las sanciones, bien por prestar su conformidad (30%, 188.1 b) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, LGT) o bien por ingresar su importe sin formular recurso o reclamación (25%, 188.3 LGT). El TEARC, en resoluciones de 6 de junio de 2013 ha interpretado que en los acuerdos de derivación de responsabilidad que hayan sido impugnados, y, o se debe aplicar la norma más favorable y otorgar al declarado responsable acogerse a tales reducciones si no fueron utilizadas por el deudor principal, retrotrayendo las actuaciones al momento de la propuesta de la derivación, o bien cuando no fuese aplicable el régimen más favorable, se debe retrotraer el procedimiento al momento del requerimiento de pago de la deuda derivada para que el responsable pueda acogerse a la reducción del 25% por ingreso en periodo voluntario sin recurso.

En la demanda se interesa que se estime el recurso contencioso y se declare la nulidad de la resolución impugnada, sustentando sus peticiones en los siguientes argumentos:

  1. ) Prescripción de la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el administrador, en virtud del plazo de 4 años fijado en el artículo 949 del Código de Comercio, computados desde que se inscribió el cese del Sr. Alejo como administrador mancomunado el 28 de septiembre de 2005, finalizando el plazo el 28 de septiembre de 2009. El acuerdo de inicio del expediente de derivación no fue notificado personal ni edictalmente, siendo la primera notificación recibida la del acuerdo de derivación, recibido el 20 de octubre de 2010.

  2. ) Cargo de administrador de carácter honorífico, ejerciendo como tal el Sr. Hermenegildo .

  3. ) Nulidad de la derivación de responsabilidad por omisión del trámite de audiencia previsto en el artículo 41.5 de la Ley General Tributaria .

  4. ) Nulidad por falta de motivación de la resolución sancionadora, no existiendo un sistema objetivo, sino basado en la culpa.

La representación procesal de la Administración del Estado interesa la desestimación de la demanda deducida de adverso.

SEGUNDO

Respecto a la prescripción de las acciones contra el responsable subsidiario derivada de las sanciones impuestas al deudor tributario principal, se regula en los artículos 66 y 67 LGT y no en el artículo 949 del Código de Comercio como postula el recurrente, siendo aplicables tales preceptos por la remisión expresa efectuada en el artículo 190 LGT, al disponer que: "ARTÍCULO 190. EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS

  1. Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.

  2. Será de aplicación a las sanciones tributarias lo dispuesto en el capítulo IV del título II de esta ley.

    En particular, la prescripción del derecho para exigir el pago de las sanciones tributarias se regulará por las normas establecidas en la sección tercera del capítulo y título citados relativas a la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas".

    Y en atención a la remisión legislativa a las reglas del Capítulo IV del Título II LGT, el artículo 66 b) del citado Cuerpo Legal fija un plazo de prescripción de 4 años:

    " Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

    1. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas".

    En lo que respecta al cómputo de este plazo de 4 años, el artículo 67 LGT determina que:

    "1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

    En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

    (...)

  3. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del art. 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.

    Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".

    La declaración de fallido de la entidad "Hospired Este S.L." tuvo lugar el 16 de marzo de 2010, y del desglose de las diez sanciones cuya responsabilidad se deriva al aquí recurrente (páginas 3, 4 y 6 del acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad), resulta que las providencias de apremio a la mercantil deudora principal fueron notificadas mediante edictos publicados en el BOC y BOE en las siguientes fechas, siguiendo el orden de la relación de deudas derivadas (página 6 de la resolución de inicio del expediente de derivación de 27 de abril de 2010): 21 de agosto de 2006, 11 de mayo de 2007, 21 de julio de 2006, 7 de septiembre de 2007, 27 de abril de 2007, 24 de agosto de 2007, 16 de enero de 2009, 20 de septiembre de 2009 y 13 de agosto de 2009.

    Las sanciones con clave de liquidación NUM000 y NUM001 y clave de derivación respectiva NUM002 (72,12 euros) y NUM003 (33.680,28 euros) originaron actuaciones ejecutivas contra el deudor principal el 21 de agosto y el 21 de julio de...

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