STSJ Islas Baleares 288/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2014:709
Número de Recurso575/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución288/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00288/2014

07040 44 4 2011 0001384

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000575 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000316 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Isidora

Abogado/a: JOSÉ MANUEL RAYA SÁNCHEZ

Recurrido/s: AYUNTAMENT DE PALMA, MUTUA BALEAR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 183, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SRA. DOÑA ESTHER ROTGER SUREDA, SR. DON RAFAEL NICOLAU FRAU, SR. DON JORGE GONZALEZ DE MATAUCO ALONSO

currido/s:

A Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 575/2012

Materia: VIUDEDAD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 288/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 575/2012, formalizado por el Sr. Letrado Don José Manuel Raya Sánchez, en nombre y representación de Doña Isidora, contra la sentencia de fecha treinta de Septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 316/2011, seguidos a instancia de la citada recurrente, frente al Ajuntament de Palma, representado por la Sra. Letrada Doña Esther Rotger Sureda, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado Don Jorge González de Matauco Alonso, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad Gestora, y frente a la entidad Mutua Balear, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 183, Mutua Balear, representada por el Sr. Letrado D. Rafael Nicolau Frau, en reclamación por viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante, D.ª Isidora, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, de estado civil soltera, vino manteniendo una relación de afectividad análoga a la conyugal con D. Anselmo, fruto de la cual nació un hijo común, Emilio, el NUM001 de 2008.

  2. - El día 6 de agosto de 2010 D. Anselmo falleció en Palma, mientras se hallaba prestando servicios en la empresa Ajuntament de Palma, a consecuencia de un accidente de trabajo, consistente en que mientras se encontraba extinguiendo un fuego en un local, en el ejercicio de sus funciones como bombero, se desplomó sobre él el falso techo, quedando atrapado e inhalando humo.

  3. - Dicha empresa, Ajuntament de Palma, tiene formalizada la protección de las contingencias profesionales con la Mutua codemandada, hallándose al corriente de sus obligaciones para con la Seguridad Social.

  4. - Habiéndose solicitado por la actora ante la Mutua Balear el reconocimiento de pensión de viudedad a su favor mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2010, la misma fue denegada mediante resolución dictada por dicha entidad de fecha 18 de febrero de 2011, del siguiente tenor:

    Por la presente le comunicamos que, examinada su petición de percibir la pensión

    de viudedad presentada el pasado 02/02/11, se ha efectuado una revisión de la

    documentación que obra en los archivos de esta Entidad y la Legislación vigente en la

    Comunidad de las Islas Baleares.

    Tras la reforma del TRLGSS se introduce la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, que

    afecta de forma relevante a la pensión de viudedad, otorgando a las parejas estables el

    derecho a la misma cumpliendo los requisitos que la misma establece y, en relación a la

    cuestión que Usted nos plantea, significar que, se puede decir que la affectio maritalis no

    es suficiente en la medida en que, no existe un acto de constitución de la unión. En los

    sistemas en los que se prevé o se exige un acto formal de constitución de la unión, en

    ocasiones el plazo de duración mínimo cede en presencia de este acto cualificado que

    desplaza el paso del tiempo como subrogado de la manifestación formal de la voluntad de

    constituir una pareja. Esto nos lleva a que en ocasiones, la duración mínima previa se

    exige junto con el acto formal para la constitución de la pareja de hecho.

    En el caso de únicamente existir la convivencia more uxorio ininterrumpida no

    inferior a cinco años y existente en el momento de la muerte del causante, se podría

    considerar, al cumplir este requisito, que existe una pareja de hecho en los términos del

    arto 174.3 LGSS. Ahora bien, ello tampoco es suficiente para la concesión de la pensión en la medida de la inexistencia de un acto formal que declare, en el caso que a Usted le compete, la pareja estable de hecho.

    Siguiendo la línea expuesta, el arto 174.3.4 LGSS dispone para el requisito de

    convivencia que es necesario que esta sea "notoria y estable". Si es notoria quiere decir

    que es pública, que no se lleva a cabo de forma clandestina y que puede ser objeto de

    conocimiento por parte de terceros. El requisito de estabilidad presupone por una parte

    que es continuada en el tiempo, cosa que va dispone el requisito de "duración

    ininterrumpida", es decir, que no se pueden sumar diferentes períodos de convivencia,

    pero estable quiere decir también que no es ocasional, que tiene vocación de

    permanencia, un requisito que queda subsumido en el de larga duración ininterrumpida

    exigida, y, por descontado, por ser more uxorio. Igualmente presupone la necesidad de

    acreditar la convivencia, evidentemente, y afirma que se debe hacer mediante el

    certificado de la inscripción de la pareja en alguno de los registros específicos que existen,

    tanto autonómicos como municipales, o también mediante documento público en el que

    conste la constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2

    años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

    En las comunidades autónomas con Derecho civil propio, la existencia de la pareja de hecho se acreditará conforme establezca su legislación específica, siendo de aplicación la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables en Baleares.

    Por todo ello,

    Al no aportar documento que acredite la inscripción en el Registro Civil de Matrimonios o el Registro de Parejas Estables o de Hecho, no se dan los requisitos necesarios para aceptar su solicitud, y en consecuencia, se procede a DESESTIMAR su petición de pensión de viudedad.

  5. - Habiéndose formulado reclamación previa contra la citada resolución mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2011, la misma fue desestimada por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida de 11 de febrero de 2011, argumentándose en su expositivo tercero que "el Instituto Nacional de la Seguridad Social no tiene competencia alguna para la declaración de la contingencia determinante del fallecimiento de los causantes de prestaciones de muerte y supervivencia. Por otra parte, cuando la causa de dicho fallecimiento fuese un accidente de trabajo y la empresa para la que trabajaba el causante tuviese cubiertas las contingencias profesionales con una Mutua Patronal de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, deberá ser dicha Mutua la que resuelva la petición efectuada por los interesados sin que esta Entidad tenga competencia alguna para entrara a conocer el fondo del asunto planteado".

  6. - No se ha practicado inscripción de pareja de hecho en el Registro de Parejas Estables de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de la actora y el finado.

  7. - Durante el ejercicio 2009, el finado percibió la suma de 36.917'67 euros brutos, en concepto de retribuciones dinerarias de rendimientos de trabajo.

    Por su parte, la actora percibió unos ingresos de 24.202'46 euros brutos en el mismo ejercicio.

  8. - La actora y el finado convivieron en el domicilio sito en la CALLE000, número NUM002, NUM003, de Palma, desde marzo de 2005.

    En fecha 31 de julio de 2006 la demandante causó baja padronal de dicho domicilio, pasando a residir a la localidad de Llucmajor, en la CALLE001, escalera NUM004, NUM005, NUM006 NUM007, domicilio ésta en el que figura empadronada desde dicha fecha junto con el finado.

  9. - En fecha 25 de julio de 2008 por el Sr. Secretario del Juzgado de Paz de Llucmajor se expidió libro de familia para el finado y la actora, en el que figura el hijo habido entre ambos.

  10. - En fecha 3 de julio de 2006 el finado suscribió boletín de adhesión a póliza de seguro colectiva con la entidad Previsión Balear, haciéndose constar en el mismo, como beneficiarios en caso de fallecimiento, D.ª Amelia y la actora, ambas al 50%. 11.- En fecha 22 de junio de 2006 la actora y el finado suscribieron contrato de compraventa en relación con la vivienda tipo C, de la planta NUM006 de la escalera NUM005 de la CALLE001 .

    En fecha 20 de julio de 2006 por la actora y el finado se otorgó ante el Notario de Palma, D. Gonzalo López-Fando Raynaud, escritura de compraventa con subrogación y ampliación de hipoteca respecto de dicha vivienda.

  11. - En el Pleno del Ayuntamiento de Palma celebrado el 29 de noviembre de 2010 se acordó, entre otros aspectos, otorgar una ayuda puntual y extraordinaria a la familia del funcionario municipal Sr. Anselmo por tal de mitigar la precaria situación económica ocasionada por su muerte en acto de servicio, estableciendo la cuantía de esta ayuda extraordinaria en 35.000 euros, que se librarían a...

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