STSJ Comunidad de Madrid 802/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2008:23993
Número de Recurso5010/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución802/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005010/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00802/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0030287, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005010/2008-P

Materia: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO

Recurrente/s: Cornelio

Recurrido/s: EXPLOTACIONES CERAMICAS ESPAÑOLAS,S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000345/2008

Sentencia número:802/2008-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

RODRIGO MARTIN JIMENEZ

En MADRID a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005010/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DEL CARMEN LLEDO BARCI, en nombre y representación de Cornelio, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000345/2008, seguidos a instancia de Cornelio frente a EXPLOTACIONES CERAMICAS ESPAÑOLAS,S.A. parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. GORKA VILLAR BOLLAIN, en reclamación por ORDINARIO entre partes, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, D. Cornelio

Cornelio, mayor de edad, con DNI n° NUM000, viene

prestando servicios por cuenta y orden de la empresa

"EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS, S.A.", dedicada a la

actividad de extracción de minerales no metálicos y a la

fabricación de productos cerámicos no refractarios, con

antigüedad de 01/10/1991, como Responsable de Procesos e

Inversiones, con categoría profesional de Ingeniero de

Minas, y salario bruto mensual de 3.791,66 euros con

inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

La empresa se rige por el Convenio Colectivo de

ámbito estatal para las empresas extractivas, industrias

del vidrio,industrias cerámicas y para las del comercio

exclusivista de los mismos materiales (BOE 193/2004, de 11

de agosto, y BOE 209/2007, de 31 de agosto), en cuyos

artículos 24 y 25 respectivamente, se establece: "En los

supuestos de incapacidad temporal por accidente de trabajo,

incluido el accidente «in itinere», o enfermedad

profesional, la empresa abonará un complemento del 25 por

100 sobre la base de la prestación de incapacidad temporal,

el cual junto con el 75 por 100 que abona la Seguridad

Social o Mutua Patronal de Accidentes, equivale al 100 por

100 de la base reguladora".

SEGUNDO

La empresa demandada tiene tres centros

de trabajo, uno en Madrid, otro en Poveda de la Sierra

(Guadalajara), y otro en Burela (Lugo).

TERCERO

La prestación de servicios del actor se

lleva a cabo en virtud de contrato formalizado el 01/10/91,

habiéndose suscrito por las partes un Anexo a dicho contrato, en el que se establecieron de mutuo acuerdo cláusulas complementarias, entre las que cabe destacar los siguientes párrafos:

"- En función de su puesto el trabajador deberá

realizar los desplazamientos necesarios para los cuales

viajará por el sistema de Gastos pagados.

- El tiempo de trabajo se ajustará, en la medida

de lo posible en cuanto a la jornada y horarios, al de la

oficina del Centro donde se encuentre, modificándose y/o

incrementándose transitoriamente en función de las

necesidades que impongan las funciones y responsabilidades

que se le adjudiquen."

(DOC. n° 2 de la demandada).

El actor presta servicios habitualmente en el

centro de trabajo que la demandada tiene en Madrid, si bien

a lo largo de su relación laboral, especialmente a partir

del año 2000, ha venido desplazándose esporádicamente,

igual que otros trabajadores de la empresa, a los centros

de trabajo de Poveda de la Sierra (Guadalajara) y Burela

(Lugo), para lo que la demandada les hacía una provisión de

fondos que a final de año se liquidaba en base a la

justificación de los gastos realizados. (Testifical de D.

Jose Enrique, Interventor de la empresa).

CUARTO

El actor permaneció de baja por IT

derivada de contingencias comunes (Ciática), desde el

26/07/05 hasta el 05/08/05, y desde el 05/09/05 hasta el

17/11/05.

(Documentos n° 6 y 7 acompañados a la demanda).

En la nómina de septiembre/05 se le abonaron

709,72 euros en concepto de "Complemento IT Empresa". En

las nóminas de octubre y noviembre de 2005 no se le abonó

cantidad alguna por tal concepto, dado que a partir de

entonces el Jefe de Personal recibió órdenes de atenerse a

lo establecido en el Convenio Colectivo.

(Documentos nº 10 a 12 acompañados a la demanda, en

relación con testifical de D. Jose Ángel ).

QUINTO

El 21/09/05 el actor había remitido a la

empresa por burofax, escrito del siguiente tenor:

" Estimado Sr. Director:

Por medio de la presente y en relación con la

conversación mantenida días atrás sobre la posibilidad de

que fuera a ser trasladado a otro centro de trabajo, le

agradeceré que me comunique por escrito si finalmente la

decisión empresarial es la de trasladarme de centro o no; y

en caso afirmativo me indique el centro de trabajo al que

seré trasladado, las razones del traslado, la fecha de efectividad del traslado y las demás condiciones del mismo

(tiempo del traslado, compensación económica, etc.) y todo

ello con el fin de poder valorar la nueva situación que, en

su caso, se me producirá tanto desde el punto de vista

laboral, como personal y familiar".

Con este motivo y agredeciéndole su atención,

atentamente le saluda".

(Documento n° 1 -pag 3- de la empresa).

Mediante burofax notificado al actor el 21/09/05

la empresa contestó el anterior escrito en los siguientes

términos:

"En relación con su escrito referenciado le

informo que no existe traslado alguno y que todos esperamos

que su repentina enfermedad le abandone lo antes posible.

Sin otro particular reciba un atento saludo."

(Documento n° 1 -pag 1- de la empresa).

A pesar de la recepción de dicho escrito, el actor

presentó papeleta de conciliación ante el SMAC sobre

TRASLADO NULO en fecha 23/09/05.

En fecha 11/10/05 se celebró el intento de

conciliación, reiterando la empresa que no existía traslado

del actor sino un desplazamiento temporal en función de su

cualificación profesional y que el trabajador se

incorporaría en las oficinas de Madrid a expensas de

posibles desplazamientos en función de su puesto de

trabajo, habiéndose hecho constar por el Letrado

conciliador: "El solicitante acepta". La conciliación se

tuvo por intentada con avenencia.

(Documento n° 4 acompañado a la demanda).

SEXTO

Dado que era habitual que los

desplazamientos a Burela se realizaran en coche-cama

durante la noche del domingo hasta Lugo y posteriormente

en taxi hasta Burela (90 minutos), al no existir

aeropuerto en Lugo, con regreso la noche del viernes en

los mismos medios de trasporte, no estando conforme el

actor con emplear horas ajenas a la jornada laboral en

realizar tales desplazamientos, interpuso demanda el

31/07/06, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 32 de

Madrid y dio lugar a los autos n° 702/2006 de dicho

Juzgado, solicitando: "que se condene a la demandada a

reconocer el disfrute de los días de descanso adeudados o

subsidiariamente al pago de las horas extraordinarias y se

imponga a la demandada la obligación de establecer los

viajes de forma menos perjudicial para el trabajador, esto

es, que el trabajador pueda utilizar el avión, si el lugar

a donde se ha de desplazar permite tal combinación, puesto

que hoy día existen compañías aéreas cuyo coste es similar

o incluso más reducido que el de un pasaje en tren, autobús

y ferri. En cuanto al horario de los desplazamientos que no sean ocupadas ni las noches del domingo al lunes, ni las

del viernes al sábado; ni ninguna otra noche salvo

excepciones, puesto que el periodo nocturno es de descanso

del trabajador y no jornada laboral. Que en los

excepcionales viajes en que se ocupe en el desplazamiento las

noches y horas fuera de jornada laboral, se aplique el

convenio colectivo en cuanto a considerarlas horas de

jornada laboral, retribuyéndolas como extras o

compensándolas con jornadas de descanso".

En sentencia dictada en los referidos autos el

02/03/07, que obra incorporada al ramo de prueba de la

empresa como documento n° 7 y se tiene aquí por reproducida

íntegramente, se declaró probado que el actor había

realizado los siguientes viajes a Burela:

Noviembre 2005: viaje de ida día 27 salida a las 22.10,

regreso el día 2 de diciembre salida a las 23:07.

Diciembre 2005: viaje ida día 11, salida a...

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