STSJ Comunidad de Madrid 802/2008, 17 de Diciembre de 2008
Ponente | MANUEL RUIZ PONTONES |
ECLI | ES:TSJM:2008:23993 |
Número de Recurso | 5010/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 802/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0005010/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00802/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0030287, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005010/2008-P
Materia: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO
Recurrente/s: Cornelio
Recurrido/s: EXPLOTACIONES CERAMICAS ESPAÑOLAS,S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000345/2008
Sentencia número:802/2008-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
RODRIGO MARTIN JIMENEZ
En MADRID a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005010/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DEL CARMEN LLEDO BARCI, en nombre y representación de Cornelio, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000345/2008, seguidos a instancia de Cornelio frente a EXPLOTACIONES CERAMICAS ESPAÑOLAS,S.A. parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. GORKA VILLAR BOLLAIN, en reclamación por ORDINARIO entre partes, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El demandante, D. Cornelio
Cornelio, mayor de edad, con DNI n° NUM000, viene
prestando servicios por cuenta y orden de la empresa
"EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS, S.A.", dedicada a la
actividad de extracción de minerales no metálicos y a la
fabricación de productos cerámicos no refractarios, con
antigüedad de 01/10/1991, como Responsable de Procesos e
Inversiones, con categoría profesional de Ingeniero de
Minas, y salario bruto mensual de 3.791,66 euros con
inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
La empresa se rige por el Convenio Colectivo de
ámbito estatal para las empresas extractivas, industrias
del vidrio,industrias cerámicas y para las del comercio
exclusivista de los mismos materiales (BOE 193/2004, de 11
de agosto, y BOE 209/2007, de 31 de agosto), en cuyos
artículos 24 y 25 respectivamente, se establece: "En los
supuestos de incapacidad temporal por accidente de trabajo,
incluido el accidente «in itinere», o enfermedad
profesional, la empresa abonará un complemento del 25 por
100 sobre la base de la prestación de incapacidad temporal,
el cual junto con el 75 por 100 que abona la Seguridad
Social o Mutua Patronal de Accidentes, equivale al 100 por
100 de la base reguladora".
La empresa demandada tiene tres centros
de trabajo, uno en Madrid, otro en Poveda de la Sierra
(Guadalajara), y otro en Burela (Lugo).
La prestación de servicios del actor se
lleva a cabo en virtud de contrato formalizado el 01/10/91,
habiéndose suscrito por las partes un Anexo a dicho contrato, en el que se establecieron de mutuo acuerdo cláusulas complementarias, entre las que cabe destacar los siguientes párrafos:
"- En función de su puesto el trabajador deberá
realizar los desplazamientos necesarios para los cuales
viajará por el sistema de Gastos pagados.
- El tiempo de trabajo se ajustará, en la medida
de lo posible en cuanto a la jornada y horarios, al de la
oficina del Centro donde se encuentre, modificándose y/o
incrementándose transitoriamente en función de las
necesidades que impongan las funciones y responsabilidades
que se le adjudiquen."
(DOC. n° 2 de la demandada).
El actor presta servicios habitualmente en el
centro de trabajo que la demandada tiene en Madrid, si bien
a lo largo de su relación laboral, especialmente a partir
del año 2000, ha venido desplazándose esporádicamente,
igual que otros trabajadores de la empresa, a los centros
de trabajo de Poveda de la Sierra (Guadalajara) y Burela
(Lugo), para lo que la demandada les hacía una provisión de
fondos que a final de año se liquidaba en base a la
justificación de los gastos realizados. (Testifical de D.
Jose Enrique, Interventor de la empresa).
El actor permaneció de baja por IT
derivada de contingencias comunes (Ciática), desde el
26/07/05 hasta el 05/08/05, y desde el 05/09/05 hasta el
17/11/05.
(Documentos n° 6 y 7 acompañados a la demanda).
En la nómina de septiembre/05 se le abonaron
709,72 euros en concepto de "Complemento IT Empresa". En
las nóminas de octubre y noviembre de 2005 no se le abonó
cantidad alguna por tal concepto, dado que a partir de
entonces el Jefe de Personal recibió órdenes de atenerse a
lo establecido en el Convenio Colectivo.
(Documentos nº 10 a 12 acompañados a la demanda, en
relación con testifical de D. Jose Ángel ).
El 21/09/05 el actor había remitido a la
empresa por burofax, escrito del siguiente tenor:
" Estimado Sr. Director:
Por medio de la presente y en relación con la
conversación mantenida días atrás sobre la posibilidad de
que fuera a ser trasladado a otro centro de trabajo, le
agradeceré que me comunique por escrito si finalmente la
decisión empresarial es la de trasladarme de centro o no; y
en caso afirmativo me indique el centro de trabajo al que
seré trasladado, las razones del traslado, la fecha de efectividad del traslado y las demás condiciones del mismo
(tiempo del traslado, compensación económica, etc.) y todo
ello con el fin de poder valorar la nueva situación que, en
su caso, se me producirá tanto desde el punto de vista
laboral, como personal y familiar".
Con este motivo y agredeciéndole su atención,
atentamente le saluda".
(Documento n° 1 -pag 3- de la empresa).
Mediante burofax notificado al actor el 21/09/05
la empresa contestó el anterior escrito en los siguientes
términos:
"En relación con su escrito referenciado le
informo que no existe traslado alguno y que todos esperamos
que su repentina enfermedad le abandone lo antes posible.
Sin otro particular reciba un atento saludo."
(Documento n° 1 -pag 1- de la empresa).
A pesar de la recepción de dicho escrito, el actor
presentó papeleta de conciliación ante el SMAC sobre
TRASLADO NULO en fecha 23/09/05.
En fecha 11/10/05 se celebró el intento de
conciliación, reiterando la empresa que no existía traslado
del actor sino un desplazamiento temporal en función de su
cualificación profesional y que el trabajador se
incorporaría en las oficinas de Madrid a expensas de
posibles desplazamientos en función de su puesto de
trabajo, habiéndose hecho constar por el Letrado
conciliador: "El solicitante acepta". La conciliación se
tuvo por intentada con avenencia.
(Documento n° 4 acompañado a la demanda).
Dado que era habitual que los
desplazamientos a Burela se realizaran en coche-cama
durante la noche del domingo hasta Lugo y posteriormente
en taxi hasta Burela (90 minutos), al no existir
aeropuerto en Lugo, con regreso la noche del viernes en
los mismos medios de trasporte, no estando conforme el
actor con emplear horas ajenas a la jornada laboral en
realizar tales desplazamientos, interpuso demanda el
31/07/06, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 32 de
Madrid y dio lugar a los autos n° 702/2006 de dicho
Juzgado, solicitando: "que se condene a la demandada a
reconocer el disfrute de los días de descanso adeudados o
subsidiariamente al pago de las horas extraordinarias y se
imponga a la demandada la obligación de establecer los
viajes de forma menos perjudicial para el trabajador, esto
es, que el trabajador pueda utilizar el avión, si el lugar
a donde se ha de desplazar permite tal combinación, puesto
que hoy día existen compañías aéreas cuyo coste es similar
o incluso más reducido que el de un pasaje en tren, autobús
y ferri. En cuanto al horario de los desplazamientos que no sean ocupadas ni las noches del domingo al lunes, ni las
del viernes al sábado; ni ninguna otra noche salvo
excepciones, puesto que el periodo nocturno es de descanso
del trabajador y no jornada laboral. Que en los
excepcionales viajes en que se ocupe en el desplazamiento las
noches y horas fuera de jornada laboral, se aplique el
convenio colectivo en cuanto a considerarlas horas de
jornada laboral, retribuyéndolas como extras o
compensándolas con jornadas de descanso".
En sentencia dictada en los referidos autos el
02/03/07, que obra incorporada al ramo de prueba de la
empresa como documento n° 7 y se tiene aquí por reproducida
íntegramente, se declaró probado que el actor había
realizado los siguientes viajes a Burela:
Noviembre 2005: viaje de ida día 27 salida a las 22.10,
regreso el día 2 de diciembre salida a las 23:07.
Diciembre 2005: viaje ida día 11, salida a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba