STSJ Comunidad de Madrid 743/2008, 19 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2008:22505
Número de Recurso5033/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución743/2008
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00743/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0030310, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005033/2008-L

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: CÍA. EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA SA CEVESA

Recurrido/s: Alonso

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000545/2008

Sentencia número:743/08 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a 19 de noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0005033/2008-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO SAN JOSÉ BAEZA, en nombre y representación de CÍA. EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA SA CEVESA, contra la sentencia de fecha 11-7-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000545/2008, seguidos a instancia de Alonso representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANTONIO MURO MOLINA frente a CÍA. EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA SA CEVESA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Alonso , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA, S.A." (CEVESA), con antigüedad de 05/04/04, categoría profesional de conductor-perceptor y salario de 1.342,78 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

Además percibió cantidades en concepto de dietas comida, dietas cena y alojamiento esp., por efectuar salidas de ruta antes de las doce horas con llegada después de las catorce, o antes de las veinte horas con retorno después de las veintidós, o regresar después las cero horas (partes de trabajo aportados por la empresa), conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por carretera de la provincia de Ávila, por el que se rige, en cuyo artículo 15 se establece:

"Artículo 15 . Dietas.

A efectos del devengo de dietas, se considerarán solamente los desplazamientos fuera de la residencia habitual del trabajador, contabilizándose el tiempo transcurrido desde la salida del trabajador de su centro de trabajo (entendiéndose por tal el que así conste en su contrato de trabajo), hasta la llegada del mismo.

Dará derecho al percibo de una dieta completa la realización de un servicio que obligue al trabajador a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia habitual.

Se percibirá la parte correspondiente a la comida del mediodía (1ª comida), cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las doce horas y la llegada después de las catorce.

La parte de la dieta correspondiente a la comida de noche (2ª comida), se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando el trabajador salga antes de las veinte horas y retorne después de las veintidós.

La parte de la dieta correspondiente a la pernoctación (alojamiento y desayuno), se percibirá cuando el servicio realizado obligue a pernoctar fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando por tal motivo el regreso se efectúe después de las cero horas".

SEGUNDO

En fecha 02/04/08 la empresa demandada comunicó al actor, mediante carta incorporada al ramo de prueba del demandante como documento nº 5 que se tiene aquí por reproducida, que estaba despedido. No obstante, se omitió por aquélla la tramitación del expediente a que se refiere el artículo 36 del Convenio Colectivo, cuyo tenor literal es el siguiente:

"... Las sanciones por faltas graves o muy graves, habrá de imponerlas también la empresa, previainstrucción del oportuno expediente al trabajador. El interesado y la representación de los trabajadores o sindical tendrán derecho a una audiencia para descargos en el plazo de diez días, a contar desde la comunicación de los hechos que se le imputan. Este plazo suspenderá los plazos de prescripción de la falta correspondiente. Cuando, por razones del servicio asignado, el trabajador sancionado se encuentre desplazado, el plazo establecido quedará interrumpido, reiniciándose cuando regrese.

Siempre que se trate de faltas muy graves de las tipificadas en la letra g), la empresa podrá acordar la suspensión de empleo y sueldo como medida previa y cautelar por el tiempo que dure el expediente, sin perjuicio de la sanción que deba imponerse, suspensión que será comunicada a los representantes de los trabajadores.

Una vez concluido el expediente sancionador, la empresa impondrá la sanción que corresponda tomando en consideración las alegaciones realizadas durante su tramitación por el trabajador y por la representación de los trabajadores o sindical.

Cuando la empresa acuerde o imponga una sanción, deberá comunicarlo por escrito al interesado y a la representación de los trabajadores o sindical, quedándose éste con un ejemplar, firmando el duplicado, que devolverá a la dirección.

En cualquier caso, el trabajador podrá acudir a la vía jurisdiccional competente para instar la revisión de las sanciones impuestas en caso de desacuerdo".

TERCERO

Una vez advirtió la ausencia del anterior requisito, la demandada procedió a notificar al actor y al delegado de personal de El Tiemblo (Ávila), centro de trabajo del actor, la apertura del expediente disciplinario y los hechos imputados al actor, mediante burofax recibidos por aquéllos, concretamente el del actor por Dª. Cecilia que manifestó tener relación familiar con el mismo, el 04/04/08, en los que se les indicaba que disponían de DIEZ DÍAS para efectuar Pliego de Descargos y Alegaciones respectivamente, en relación con tales hechos que constituían falta muy grave.

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 11/04/08, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto, no constando devuelto el acuse de recibo en el expediente, el 24/04/08.

CUARTO

Transcurrido el plazo de diez días sin que se hubiera presentado Pliego de Descargos no escrito de Alegaciones, la empresa notificó al demandante, en fecha 16/04/08, carta de despido de fecha 15/04/07 que seguidamente se transcribe, comunicándolo al Delegado de Personal, y poniendo a disposición del trabajador el importe de los salarios de tramitación del período transcurrido desde la notificación del primer despido, habiéndole dado de alta durante el mismo en Seguridad Social.

El contenido de dicha carta es el siguiente:

Muy Sr. mío:

Con fecha 31/03/2008, la dirección de esta empresa le comunicó que estaba usted despedido. Como quiera que en el mencionado despido, se omitió el preceptivo expediente contradictorio previsto en el art. 36 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera y Servicios Urbanos de Transporte de la provincia de Ávila, se procedió a notificarle con fecha 3 de abril de 2008 la apertura del indicado expediente contradictorio otorgándole para ello el plazo de diez días establecido en el aludido convenio y que usted no ha verificado en tiempo y forma oportunos.

En virtud de lo anterior, es por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , dejamos sin efecto dicha decisión extintiva, procediendo dentro del plazo de veinte días siguientes a la anterior comunicación, a un nuevo despido con efectos desde el día de hoy, imputándole los siguientes,

HECHOS
  1. - En concreto el día 4 de marzo de 2008, los servicios de inspección de la empresa en el servicio de salida de Cebreros a las 13:30 horas y destino a Madrid, realizado por el vehículo núm. 340 y matrícula 1319-FGF y conducido por usted, se comprueba que en la parada de San Martín de Valdeiglesias se procede al abono, del correspondiente billete por importe de 4,45 euros, sin que usted proceda a emitir el ticket pertinente. Con posterioridad en la parada de Navas del Rey, en concreto en la Avenida de José Antonio Primo de Rivera, cobra a un pasajero con destino a Madrid, la cantidad de 3,60 euros y le emite unticket fraudulento y manipulado por importe de 0,95 euros con origen Navas del Rey y destino a la localidad de Chapinería a las 14:14 horas.

  2. - El mismo día 4 de marzo de 2008, en el servicio con salida de Madrid a las 16:00 horas y con destino a San Martín de Valdeiglesias realizado por el vehículo núm. 340 matrícula 1319_FGF y conducido por usted, los servicios de inspección constatan que en la parada de la localidad de Alcorcón en el centro...

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