STSJ Comunidad de Madrid 713/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2008:22159
Número de Recurso3518/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución713/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003518/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00713/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028789, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003518/2008-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: VALORIZA FACILITIES SAU

Recurrido/s:FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT,FEDERACION REGIONAL DE AADD DE CCOO DE MADRID

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000049/2008

Sentencia número:713/2008-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a doce de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003518/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JORGE DOMINGUEZ ROLDAN, en nombre y representación de VALORIZA FACILITIES SAU, contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000049/2008, seguidos a instancia de VALORIZA FACILITIES SAU frente a FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. SONIA LOBO NANDE y la FEDERACION REGIONAL DE AADD DE CCOO DE MADRID representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª JOSE MANUEL MORA MIRANDA, en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La empresa demandante VALORIZA

FACILITIES S.A.U., es adjudicataria de las contratas de

Servicios de Limpieza licitados por el Ayuntamiento de

Leganés a través de dos concursos publicados, el primero en

el BOE de 30/11/05, respecto a la "LIMPIEZA DE SUPERFICIES

ACRISTALADAS DE COLEGIOS PUBLICOS Y DETERMINADAS

DEPENDENCIAS Y LIMPIEZA INTEGRAL DE DETERMINADAS

DEPENDENCIAS DEL AYUNTAMIENTO DE LEGANES" y el segundo en

el BOE de 06/04/07, respecto al "SERVICIO DE LIMPIEZA DE

COLEGIOS PUBLICOS E INSTALACIONES MUNICIPALES DE LEGANES".

Los centros a que se refieren cada uno de dichos

concursos eran diferentes.

SEGUNDO

La anterior adjudicataria de la contrata

del "Servicio de Limpieza de Colegios Públicos e

Instalaciones Municipales de Leganés" era la empresa CLECE,

habiéndose subrogado la empresa demandante en la condición

de empleadora respecto de sus trabajadores, tres de los

cuales, concretamente Dª. María, Don Fernando y Doña María Virtudes, habían sido

elegidos a mediados de 2007 delegados de personal,

perteneciendo los tres al sindicato CCOO.

TERCERO

El total de trabajadores de las dos

contratas era de 189, de los que 138 prestaban servicios en

los centros de la primera y el resto en centros de la

segunda
CUARTO

En fecha 03/12/07 el Sindicato CCOO

presentó preaviso de elecciones sindicales con el número

5.640, en el que haciendo constar como centro de trabajo el

de "Limpieza de Colegios e Instalaciones Municipales del

Ayuntamiento de Leganés", se promovió la celebración de una

elección TOTAL, de forma conjunta e indiferenciada para los trabajadores de las dos contratas que la empresa demandante

tenía suscritas con el Ayuntamiento de Leganés.

QUINTO

Mediante escrito de 03/01/08 la

demandante comunicó a CCOO que existían dos centros de

trabajo con contratos de adjudicación diferenciados así

como apertura de centro y libro de visitas diferente, por

lo que no podría llevarse a cabo el proceso electoral.

SEXTO

Mediante Burofax de fecha 04/01/08 la

demandante volvió a comunicar a CCOO que en el centro

denominado "Limpieza de Colegios e Instalaciones

municipales de Leganés" existían tres delegados de personal

cuya renuncia no le constaba, por lo que no podrían

celebrarse sino elecciones parciales.

SEPTIMO

A pesar de lo anterior, se constituyó

la Mesa Electoral el 09/01/08, habiéndose formulado por la

empresa demandante la oportuna reclamación ante la misma,

que resolvió seguir adelante con el proceso electoral al no

tener potestad para anular un preaviso de elecciones

sindicales.

En la lista de candidatos presentada por CCOO se

incluyó a las Sras. María y María Virtudes y al Sr.

Fernando.

OCTAVO

La empresa demandante comunicó a la

Dirección General de Trabajo-Consejería de Empleo y Mujer

de la Comunidad de Madrid la apertura o reanudación de

actividades de los que consideraba centros de trabajo, el

día 9 de enero de 2008 (Docs. 3 y 8 de su ramo de prueba).

Además solicitó habilitación de libros de visitas

para cada uno de dichos centros de trabajo, ante la

Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de

Madrid, el mismo día 9 de enero de 2008. (Docs. n° 5 y 10

de su ramo de prueba).

NOVENO

Todos los trabajadores que prestaban

servicios por cuenta de la demandante en Centros

correspondientes a los contratos adjudicados por el

Ayuntamiento de Leganés estaban a cargo del mismo Gerente y

del mismo Encargado General, desconociéndose si existía

una organización específica en función de las diferentes

contratas.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la empresa impugnando el preaviso de elecciones sindicales, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnad.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la modificación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción alternativa:

>>La anterior adjudicataria de la contrata del "Servicio de Limpieza de Colegios Públicos e Instalaciones Municipales de Leganés" era la empresa CLECE, habiéndose subrogado, a partir del 1 de septiembre de 2007, la empresa demandante en la condición de empleadora respecto de sus trabajadores.

En la citada contrata se promovió un proceso electoral por las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, cuya votación se celebró el 11 de enero de 2007, resultando elegidos como Delegados de Personal de los trabajadores adscritos a la misma, Dña. María ; D. Fernando y Dña. María Virtudes >>. La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita, excepto la referencia a que en el documento obrante al folio nº 134 consta como promotor de las elecciones, en el centro que se indica, el sindicato UGT.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alega infracción del artículo 5.1 del RD 1844/94 de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Representantes de los Trabajadores en la...

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