STSJ Comunidad de Madrid 713/2008, 12 de Noviembre de 2008
Ponente | MANUEL RUIZ PONTONES |
ECLI | ES:TSJM:2008:22159 |
Número de Recurso | 3518/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 713/2008 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003518/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00713/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0028789, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003518/2008-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: VALORIZA FACILITIES SAU
Recurrido/s:FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT,FEDERACION REGIONAL DE AADD DE CCOO DE MADRID
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000049/2008
Sentencia número:713/2008-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a doce de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003518/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JORGE DOMINGUEZ ROLDAN, en nombre y representación de VALORIZA FACILITIES SAU, contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000049/2008, seguidos a instancia de VALORIZA FACILITIES SAU frente a FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. SONIA LOBO NANDE y la FEDERACION REGIONAL DE AADD DE CCOO DE MADRID representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª JOSE MANUEL MORA MIRANDA, en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La empresa demandante VALORIZA
FACILITIES S.A.U., es adjudicataria de las contratas de
Servicios de Limpieza licitados por el Ayuntamiento de
Leganés a través de dos concursos publicados, el primero en
el BOE de 30/11/05, respecto a la "LIMPIEZA DE SUPERFICIES
ACRISTALADAS DE COLEGIOS PUBLICOS Y DETERMINADAS
DEPENDENCIAS Y LIMPIEZA INTEGRAL DE DETERMINADAS
DEPENDENCIAS DEL AYUNTAMIENTO DE LEGANES" y el segundo en
el BOE de 06/04/07, respecto al "SERVICIO DE LIMPIEZA DE
COLEGIOS PUBLICOS E INSTALACIONES MUNICIPALES DE LEGANES".
Los centros a que se refieren cada uno de dichos
concursos eran diferentes.
La anterior adjudicataria de la contrata
del "Servicio de Limpieza de Colegios Públicos e
Instalaciones Municipales de Leganés" era la empresa CLECE,
habiéndose subrogado la empresa demandante en la condición
de empleadora respecto de sus trabajadores, tres de los
cuales, concretamente Dª. María, Don Fernando y Doña María Virtudes, habían sido
elegidos a mediados de 2007 delegados de personal,
perteneciendo los tres al sindicato CCOO.
El total de trabajadores de las dos
contratas era de 189, de los que 138 prestaban servicios en
los centros de la primera y el resto en centros de la
En fecha 03/12/07 el Sindicato CCOO
presentó preaviso de elecciones sindicales con el número
5.640, en el que haciendo constar como centro de trabajo el
de "Limpieza de Colegios e Instalaciones Municipales del
Ayuntamiento de Leganés", se promovió la celebración de una
elección TOTAL, de forma conjunta e indiferenciada para los trabajadores de las dos contratas que la empresa demandante
tenía suscritas con el Ayuntamiento de Leganés.
Mediante escrito de 03/01/08 la
demandante comunicó a CCOO que existían dos centros de
trabajo con contratos de adjudicación diferenciados así
como apertura de centro y libro de visitas diferente, por
lo que no podría llevarse a cabo el proceso electoral.
Mediante Burofax de fecha 04/01/08 la
demandante volvió a comunicar a CCOO que en el centro
denominado "Limpieza de Colegios e Instalaciones
municipales de Leganés" existían tres delegados de personal
cuya renuncia no le constaba, por lo que no podrían
celebrarse sino elecciones parciales.
A pesar de lo anterior, se constituyó
la Mesa Electoral el 09/01/08, habiéndose formulado por la
empresa demandante la oportuna reclamación ante la misma,
que resolvió seguir adelante con el proceso electoral al no
tener potestad para anular un preaviso de elecciones
sindicales.
En la lista de candidatos presentada por CCOO se
incluyó a las Sras. María y María Virtudes y al Sr.
Fernando.
La empresa demandante comunicó a la
Dirección General de Trabajo-Consejería de Empleo y Mujer
de la Comunidad de Madrid la apertura o reanudación de
actividades de los que consideraba centros de trabajo, el
día 9 de enero de 2008 (Docs. 3 y 8 de su ramo de prueba).
Además solicitó habilitación de libros de visitas
para cada uno de dichos centros de trabajo, ante la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de
Madrid, el mismo día 9 de enero de 2008. (Docs. n° 5 y 10
de su ramo de prueba).
Todos los trabajadores que prestaban
servicios por cuenta de la demandante en Centros
correspondientes a los contratos adjudicados por el
Ayuntamiento de Leganés estaban a cargo del mismo Gerente y
del mismo Encargado General, desconociéndose si existía
una organización específica en función de las diferentes
contratas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la empresa impugnando el preaviso de elecciones sindicales, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnad.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la modificación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción alternativa:
>>La anterior adjudicataria de la contrata del "Servicio de Limpieza de Colegios Públicos e Instalaciones Municipales de Leganés" era la empresa CLECE, habiéndose subrogado, a partir del 1 de septiembre de 2007, la empresa demandante en la condición de empleadora respecto de sus trabajadores.
En la citada contrata se promovió un proceso electoral por las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, cuya votación se celebró el 11 de enero de 2007, resultando elegidos como Delegados de Personal de los trabajadores adscritos a la misma, Dña. María ; D. Fernando y Dña. María Virtudes >>. La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita, excepto la referencia a que en el documento obrante al folio nº 134 consta como promotor de las elecciones, en el centro que se indica, el sindicato UGT.
En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alega infracción del artículo 5.1 del RD 1844/94 de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Representantes de los Trabajadores en la...
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