STSJ Comunidad de Madrid 887/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2008:22755
Número de Recurso3687/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución887/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00887/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028960, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3687/2008

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Pedro Miguel

Recurrido/s: PROCTER & GAMBLE ESPAÑA SA, D.B.VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 848/2007

C.A.

Sentencia número: 887/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a cinco de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 3687/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Alfredo Nieto Nuño, en nombre y representación de Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID, en sus autos número 848/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a PROCTER & GAMBLE ESPAÑA SA y D.B. VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, parte demandada representada, respectivamente, por las Letrados Dª Ramona Fernández Kelly y Dª Ana María Josa Cirilo, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCON VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor trabajó para le empresa PROCTER & GAMBLE S.A. desde el día 30-3-1970 hasta el día 9-3-1993, con la categoría laboral de Adjunto a la dirección financiara, siendo la retribución que percibía a la extinción del contrato la de 6.929.000 pts anuales.

SEGUNDO

Entre PROTEC & GAMBLE S.A. y D.B. VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se estableció un contrato de seguros, que fue registrado con el número 2397 cuyas prestaciones básicas eran las siguientes: El Asegurador se compromete a satisfacer a los Beneficiarios una renta constante, vitalicia pagadera por períodos vencidos a partir de la fecha fijada en el Certificado Individual del Seguro, mientras ele Asegurado siga con vida, siempre y cuando se haya satisfecho la totalidad de las primas correspondientes a las prestaciones.

La renta definida en el Certificado Individual del seguro para cada asegurado, ha sido fijada como complemento a las pensiones de la Seguridad Social de jubilación, viudedad y orfandad. La renta vitalicia asegurada será según el importe indicado por el Tomador en cada momento, consecuencia de los servicios devengados en esa fecha. La base sobre la que se calcularán en cada momento los servicios devengados será la que se describe a continuación Pensión complementaria = (1,7% * EOCA3 * Ys) - (TS*PSS/N° mess)

En donde:

- EOCA3 es el promedio del salario básico de los últimos 36 meses de servicio.

- Ys es igual a los años de servicio. En Y se harán figurar como máximo 40 años en el minuendo de la fórmula y el equivalente a n° mess en el sustraendo de la misma.

- N° mess es el número máximo de años de cotización que la Seguridad Social tiene en cuenta para la determinación de sus pensiones de Jubilación (35 años en la fecha de redacción de esta póliza)

- Pss es la pensión teórica que la Seguridad Social pagaría a un individuo si en el momento en que deja la Empresa se jubilase y tuviese la edad ordinaria de jubilación (65 años en la fecha de redacción de esta póliza) y el número máximo de años de cotización que la Seguridad Social tiene en cuenta para la determinación de sus pensiones de jubilación (35 años en la fecha de redacción de esta póliza)

- si por aplicación de la fórmula al asegurado no le correspondiera recibir pensión complementaria o el equivalente actuarial de la misma fuera menor que el importe de tres meses del salario básico final sin prorrateo de pagas extraordinarias, recibirá un pago único igual a dicho importe.

TERCERO

En el certificado de adhesión n° 2397 consta como fecha de jubilación el 1-6-2007 elcapital asegurado 0 pts y el importe anual resta vitalicia 547.386 pts (3.289,86 euros).

CUARTO

Con fecha 1 de junio de 2007 se jubiló el actor al cumplir los sesenta y cinco años de edad, luego a partir de esa fecha le corresponde percibir ese complemento de pensión.

QUINTO

La pensión complementaria reconocida al actor asciende a 3.289,86 euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: desestimó la demanda presentada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de julio de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de noviembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias:

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda solicitando en el suplico de la misma el abono de la pensión complementaria de jubilación por importe de 9.133,46 €, resultante de una incorrecta interpretación del contrato de seguro que, con el número registro 2397, fue suscrito por los codemandados a modo de mejora voluntaria pactada con los trabajadores de la empresa, concediéndoles una renta anual vitalicia a la fecha de la jubilación, complementaria de la pensión que por tal concepto se percibe de la Seguridad Social; centrándose la discrepancia sobre en que momento ha de tenerse en cuenta la cuantía de la pensión - bien a la fecha de jubilación del trabajador como pretende la actora o bien al tiempo en que este cesó en la empresa como defienden los codemandados- para el cálculo de la pensión complementaria; recayendo del Juzgado de instancia sentencia desestimatoria de las peticiones formuladas acogiéndose al segundo de los criterios señalados.

Disconforme con la sentencia, se alza la recurrente instrumentando un único motivo de suplicación por infracción de derecho aplicado.

SEGUNDO

Centra la recurrente su censura jurídica, con adecuado encaje procesal, invocando los artículos 1281, 1282, 1284, 1285, 1286, 1289 y 3 del CC en relación con la Ley 8/87 y el principio "in dubio pro operario" recogido en la doctrina jurisprudencial que se cita. Sustenta su pretensión en la errónea interpretación alcanzada en la instancia del artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR