STSJ Asturias 157/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2006:1174
Número de Recurso199/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución157/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN nº 157/06

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintitrés de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 199/05, interpuesto por PREM PUBLICIDAD S.L. y representado por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti contra la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 176/04 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de los de Gijón.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 19 de abril de 2005 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy apelante. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de esa Sala y Sección la Sentencia, de fecha 13 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, desestimando el recurso interpuesto de la entidad mercantil "PREM PUBLICIDAD S L", contra la Resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de fecha 6 de mayo de 2004, la cual, desestimando un recurso de alzada, confirma las actas de liquidación y la de infracción, que se identifican, y que tienen su origen en las diferencia de cotización a la Seguridad Social, por los periodos indicados en las mismas, por causa de no haber incluido en las bases de cotización de las cuotas de la Seguridad Social, el importe de lo que estima la recurrente dietas y gastos de locomoción.

SEGUNDO

La parte recurrente alega que las cantidades que califica la inspección de trabajo como parte integrante del salario, en realidad se trata de cantidades destinadas a indemnizar los gastos tenidos por los trabajadores en concepto de dietas y gastos de desplazamiento, que por ello ha de quedar excluida de las bases de cotización a la Seguridad Social, estimando que debe ser la Administración la que lleve a cabo la prueba de la afirmación contraria, sin que se pueda desprender lo contrario de las actas de la Inspección.

Se plantea por tanto la necesidad de elucidar sobre la afirmación recogida en las actas de la Inspección en cuanto que dice que todas las retribuciones de los trabajadores tienen o integran la masa salarial que perciben mensualmente, en base a lo dispuesto en el artículo 26.1 del R.D. Legislativo 1/1.995 , de 24 de marzo, y a la enumeración taxativa de los conceptos extrasalariales del artículo 26.2 del mismo texto normativo.

En cuanto al valor probatorio de las actas, no alcanza más allá de los simples hechos objetivos que sean directamente apreciados, no alcanzando a las presunciones o juicios de valor.

La jurisprudencia ha señalado que la misma sólo alcanza a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector de trabajo o controlador laboral, a las inmediatamente deducibles de aquellas o acreditados por medios de prueba referidos a la propia acta, sin que se reconozca la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas (STS de 11 de mayo de 1992 , entre otras). Y en nuestro caso está claro que la naturaleza cotizable o no de las cantidades que se reflejan en el concepto discutido de dietas y desplazamientos no es un hecho directamente observable por el controlador laboral, pero si es una conclusión a la que se puede llegar en base a otros hechos comprobados, por lo que es preciso examinar cuáles son estos y si en base a los mismos cabe concluir que las cantidades cuestionadas corresponden a remuneraciones sujetas a cotización, como ha efectuado el Juez de instancia.

Y del examen de los datos consignados en el acta cabe considerar razonable y lógica, según las reglas del criterio humano, la deducción a la que llega la Sentencia recurrida, y ello en tanto no se acredita por la empresa de...

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