STSJ Castilla y León 573/2008, 22 de Octubre de 2008
Ponente | JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO |
ECLI | ES:TSJCL:2008:3412 |
Número de Recurso | 565/2008 |
Número de Resolución | 573/2008 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº: 573/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
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En la ciudad de Burgos, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 565/2008 interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 "MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 17/2008 seguidos a instancia de DOÑA María Dolores , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOGASA, DOÑA Marina y larecurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA María Dolores contra DOÑA Marina , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MIDAT CYCLOPS, debo condenar y condeno a la empresa MARIA ROSA VALLEJO DIEZ a que abone a la actora la cantidad de 1.924,16 € y a MUTUAL MIDAT CYCLOPS a que abone a la actora la cantidad de 1.804,11 € por los conceptos expresados en esta Resolución, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL de los pedimentos contenidos en la demanda.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA María Dolores ha venido prestando servicios para la empresa MARIA ROSA VALLEJO DIEZ con una antigüedad de 2 de febrero de 2.000, ostentando la categoría profesional de Dependienta de 25 años, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.193,07 €, que es el que ha venido percibiendo la demandante durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007. SEGUNDO.- La empresa tiene cubierta la prestación de Incapacidad Temporal tanto derivada de contingencias comunes como profesionales con MUTUAL MIDAT CYCLOPS. TERCERO.- La actora tuvo un hijo el día 28 de diciembre de 2.003, la cual, en fecha 13 de noviembre de 2.006 remitió burofax a la empresa demandada del siguiente tenor literal: "Dña. María Dolores
, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , trabajadora de la empresa referida, con centro de trabajo en Burgos, con contrato indefinido y mediante el presente escrito se dirige a Ud. y como mejor proceda COMUNICO a esa Dirección, - Que me acogeré al derecho de reducción de jornada de trabajo. La razón de la misma reside en atender al cuidado de mi hijo ENRIQUE. Todo ello en base a lo establecido en el art. 37.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y demás leyes concordantes. - Que esta reducción de jornada tendrá efectos desde el día 1 de diciembre de 2.006, y se prolongará hasta nueva comunicación que realizaré por escrito, antes de la fecha en que mi hijo cumpla seis años. - Que la jornada que realizaré será desde las 10,00 hasta las 14.00 horas, de lunes a viernes, lo que supone un total semanal de 20 horas." habiendo surtido finalmente efectos dicha reducción de jornada a partir del día 1 de enero de 2.007. CUARTO.- En fecha 5 de enero de 53007 DOÑA María Dolores inició situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de enfermedad común, habiéndose extinguido la relación laboral existente entre las partes en fecha 26 de julio de 2.007. QUINTO.- El artículo 17 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio Mixto de Burgos, señala que en caso de Incapacidad Laboral por enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social o Mutua, del personal comprendido en el régimen de asistencia de la...
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