STSJ Castilla y León 913/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2008:3980
Número de Recurso913/2008
Número de Resolución913/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.913 de 2.008, interpuesto por CENTRO DE REHABILITACION Y EDUCACION ESPECIAL EL CAMINO (ASPACE) contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Salamanca (Autos:208/08) de fecha 27 de mayo de 2008 , en demanda promovida por Concepción contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Y la demandada y recurrente sobre ANTIGUEDAD , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" 1°.-Concepción presta servicios \ para la demandada CENTRO DE REHABILITACION y EDUCACION ESPECIAL EL CAMINO, dedicada a la actividad de servicios de atención a personas con discapacidad, en el centro de trabajo sito en el Centro de Rehabilitación y Educación Especial "El Camino" (Salamanca), con la categoría profesional de personal docente, con una antigüedad de 28 de septiembre de 1983 ypercibiendo un salario que incluido el prorrateo de pagas extras asciende a 2.466,19 euros mensuales.

Como personal docente en niveles concertados, le son abonados sus salarios a través de pago delegado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León desde el 1 de enero de 1.987.

  1. - La empresa demandada le tiene reconocida una antigüedad de 28-09-1983. En la nómina del mes de octubre la empresa demandada hizo efectivo un nuevo trienio.

    Desde el 15 de octubre de 1.982 hasta el 30 de agosto de 1983 la demandante prestó servicios para la misma Asociación, folios 18 y 19 que se dan por reproducidos.

  2. - Si computamos la antigüedad desde el 15-10-1982, la actora habría generado el octavo trienio el 14 de noviembre de 2006 y el 11 de noviembre habría cumplido 25 años de antigüedad.

  3. - La demandante ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada , fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de diversa doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que cita, en relación todo ello al cómputo de la antigüedad a efectos salariales, cuando en el convenio colectivo se encuentra regulado un complemento de antigüedad para la promoción económica. Lo que en definitiva se discute es si a efectos del cómputo de la antigüedad se han de computar los contratos de trabajo anteriores al actualmente vigente cuando se ha producido una solución de continuidad entre contratos superior a veinte días.

Hay que tener en cuenta al respecto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de 7 de octubre de 2002 (recurso 1213/2001 ), en la que decía que la modificación introducida en el texto del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad...

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