STSJ Galicia 3138/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:4157
Número de Recurso4536/2005
Número de Resolución3138/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004536 /2005 interpuesto por Ana contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ana en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000318 /2005 sentencia con fecha diez de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Ana , mayor de edad, nacida el 5-9-1950, y con DNI número NUM000 , figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO

Por medio de resolución administrativa de la Dirección del Servicio Público de Empleo Estatal de 8 de noviembre de 2004 le fue denegado el subsidio para mayores de 52 años interesado, por no reunir el periodo de carencia específica de 2 años de cotización en los último 15, necesario para acceder a la pensión contributiva de jubilación. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por medio de resolución administrativade 1 de marzo de 2005, indicando la misma que es imposible retrotraerse a los períodos cotizados anteriores a 1987, por no acceder a la prestación desde una situación asimilada al alta. TERCERO.- A Doña Ana le constan cotizados 6.930 días en el Régimen General de la Seguridad Social francesa, donde trabajó entre 1968 y 1987, fecha en la que cesó voluntariamente. CUARTO.- Inmediatamente después de su regreso, la trabajadora percibió el subsidio de desempleo para trabajadores retornados, desde el 17 de marzo de 1987 a 15 de agosto de 1988. QUINTO.- Doña Ana permanece inscrita como demandante de empleo desde el 16 de febrero de 1987, hasta la fecha con dos breves interrupciones: desde el 3- 5-1991 al 28-5-1991 y desde el 7-8-1997 al 8-9-1997.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Ana debo absolver y absuelvo al Servicio Público de Empleo Estatal y al Instituto Nacional de la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada sobre prestación de desempleo para mayores de 52 años y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte accionante, quien al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., solicita la revisión de los hechos declarados en la resolución recurrida, en concreto:

1) La modificación del ordinal tercero para que se elimine la frase "fecha en la que cesó voluntariamente", o bien se sustituya por "sin que conste en los autos el motivo del cese", debiendo quedar redactado del siguiente tenor:

"a) A Doña Ana le constan cotizados 6.930 días en el Régimen General de la Seguridad Social francesa, donde trabajó entre 1968 y 1987". b) o bien, con el tenor que sigue: "A Doña Ana le constan cotizados 6.930 días en el Régimen General de la Seguridad Social francesa, donde trabajó entre 1968 y 1987, sin que conste en los autos el motivo del cese".

2) La modificación del ordinal cuarto para que quede redactado del modo siguiente:

inmediatamente después de su regreso, la trabajadora percibió el subsidio por desempleo para trabajadores retornados, desde el 17 de marzo de 1987 a 15 de agosto de 1988, siéndole reconocida posteriormente el derecho a asistencia sanitaria hasta la baja en la misma el 7 de abril de 1992.

No hay inconveniente en aceptar la modificación del ordinal cuarto al encontrar apoyo en la prueba documental obrante a los autos. Por lo que atañe al ordinal tercero No se acepta, sin embargo, la supresión de la frase o su sustitución por el texto propuesto, porque de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de...

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