STSJ Galicia 3228/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2008:4090
Número de Recurso3618/2008
Número de Resolución3228/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003618 /2008 interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Pablo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FEGOBLAN,S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000224 /2008 sentencia con fecha trece de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Juan Pablo ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 18 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de oficial de conductor expendedor, con un salario mensual de 1.134'09 €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 11 de febrero de 2008 le fue notificada carta de despido en el que le notificaban, a parte de algunas faltas le ves y otra grave que se reconocen prescritas, las siguientes:

En fecha 18 de enero de 2008 se le encuentra fumando en el lavabo de hombres, circunstancia que está totalmente prohibida en todo el recinto y sobre todo dentro de la zona definida reglamentariamentecomo peligrosa, como en este supuesto ya que el lavabo de hombres está al lado de un expendedor de gasolina de 98. Circunstancia notificada al empresario el 23 de enero. Por un hecho igual a este cometido el 4 de agosto de 2006 fue sancionado en septiembre del

mismo año. Dicha conducta se considera a tenor de los expuesto en el Convenio aplicable (art. 30.9° y 11° ) como una falta grave, tanto derivado del hecho de fumar como por el hecho de la imprudencia realizada. El 24 de enero de 2008 a las 00.45 abasteció gasolina a un ciclo motor con las luces encendidas, considerando esta conducta el Convenio aplicable (art. 30.12° ) como una falta grave.

TERCERO

El 18 de enero de 2008 el trabajador demandante fumó en el lavabo de la gasolinera, que está cercano a un tanque de gasolina 98. Los trabajadores que lo vieron lo indicaron al encargado de la estación de servicio al día siguiente o en todo caso el lunes siguiente, esto es, el 21 de enero. El empresario tuvo conocimiento y así se lo notifico al trabajador el 23 de enero de 2008, para que hiciera alegaciones. El 24 de enero de madrugada sirvió gasolina a un ciclomotor con las luces encendidas. El resto de las faltas descritas en la carta fueron notificadas al trabajador para que hiciera alegaciones el 11 de diciembre de 2007 (por no servir a un cliente) y el 15 de enero de 2008 (ausencia injustificada del puesto de trabajo). CUARTO.- Don Juan Pablo lleva afiliado al sindicato UGT unos 10 años. QUINTO.- En las elecciones a representantes legales de los trabajadores celebradas en julio de 2006 el demandante se presentó por el sindicato UGT y quedó como segundo suplente, obteniendo un voto. El primer suplente era un candidato independiente que obtuvo 5 votos y el elegido concurría por el sindicato CIG y obtuvo 7 votos. SEXTO.- El trabajador elegido representante de los trabajadores y otros dos trabajadores afiliados al sindicato CIG fueron despedidos en septiembre de 2006, aunque los despidos fueron conciliados, sin existencia de declaración judicial sobre los mismos. SÉPTIMO.- Tras el despido quedó como representante de los trabajadores el primer suplente, y aunque cumplió los 65 años en enero de 2008, no se ha jubilado hasta marzo de 2008, después de producido el despido del demandante. OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 25 de febrero de 2008, la misma tuvo lugar...

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