STSJ Galicia 3274/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:4190
Número de Recurso4285/2005
Número de Resolución3274/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004285 /2005 interpuesto por Luis Pablo y Mauricio

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mauricio Y Luis Pablo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000217 /2005 sentencia con fecha ocho de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Los demandantes, D. Mauricio , con D.N.I. núm: NUM000 , y D. Luis Pablo con D.N.I. núm: NUM001 , prestan sus servicios por cuenta y dependencia como personal laboral del demandado Ministerio de Defensa, en el Arsenal de Ferrol, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, siguientes:

TRABAJADOR ANTIGÜEDAD CATEGORIA SALARIO

Mauricio 28/01/1992 Operario de Mantenimiento 957,66 €Luis Pablo 16/12/1985 Técnico de Mantenimiento 1.233,77 €

SEGUNDO

Con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado no consta que los demandantes por las peculiaridades de su puesto de trabajo percibieran el plus en concepto de toxicidad, penosidad o peligrosidad.- TERCERO: Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Ferrol de fecha 10/07/2003 se reconoció el declaró de los demandantes a percibir el complemento singular de puesto correspondiente al año 2002, condenando al Ministerio de Defensa a estar y pasar por tal declaración y al abono del referido plus por el periodo indicado y que supone para cada uno de los actores la cantidad de 957,31 euros.- CUARTO: En el periodo de 01/03/2004 a 28/02/2005 el Ministerio de Defensa no ha abonado a los demandantes cantidad alguna en concepto de complemento singular de puesto respectivamente en el importe que se refiere en el hecho segundo de la demanda.- QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando por falta de acción la demanda formulada por D. Mauricio y D. Luis Pablo contra el MINISTERIO DE DEFENSA y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandantes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurren los actores articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncian infracción, por inaplicación, del art. 75.3.1.1 , en relación con los arts. 16 y 17 del vigente Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Administración General del Estado, publicado en el B.O.E. n° 287, de 1 de diciembre de 1.998, por entender que los actores en la prestación de su trabajo no reúnen las mismas circunstancias o condiciones que el resto de trabajadores de la misma categoría profesional, que con anterioridad a la entrada en vigor del C.C. Único se singularizaba a través del plus de trabajos tóxicos, penosos o peligrosos. Y en la actualidad, sus puestos de trabajo no se hallan singularizados, al haberse integrado el citado plus dentro del salario base, con lo que el complemento que reclaman viene a retribuir la especial responsabilidad, cualificación y singularidad que sus puestos de trabajo representan a la hora de realizar sus cometidos habituales. Por tanto, a su juicio, concurren factores o condiciones distintas a las previstas en la definición del grupo profesional en el que se hallan encuadrados y, en consecuencia, es procedente el plus...

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