STSJ Galicia 3918/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:5008
Número de Recurso4079/2008
Número de Resolución3918/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004079 /2008 interpuesto por Dª. Camila Y OTRAS

contra el Auto del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los presentes autos, 307/07 del juzgado núm. cuatro de los de A Coruña, se dictó Sentencia en fecha 6 de julio de 2008 estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido de las actoras y la condena de la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. a optar entre la readmisión de las trabajadoras o la extinción del contrato, con derecho en este último caso, al abono de las indemnizaciones fijadas en la misma así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y que fueron calculados hasta la fecha de la referida sentencia.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de enero de 2008 y previa solicitud de las trabajadoras demandantes se requirió a la empresa para que ingresara el importe de los salarios de tramitación pendientes de pago. Contra la referida providencia recurrió en reposición la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., recurso que fue estimado por auto de fecha 4 de abril de 2008 .

TERCERO

Por escrito presentado el 16 de julio de 2008 se formalizó contra el auto de 4-4-2008 recurso de suplicación por la parte actora del que se dio traslado a la parte adversa quién lo impugnó a medio de escrito presentado el 4-8-2008 siendo elevados los autos a este Tribunal, con entrada en19-9-200.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto del juzgado de instancia de fecha 4 de abril de 2008 que estima el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., recurre en suplicación la parte actora en base a dos motivos de suplicación, ambos al amparo del art. 191 c) de la LPL, alegando en el primero la infracción del art. 56 1 b) del E.T. y en el segundo , con el mismo amparo, la infracción por inaplicación de la doctrina que se citan entre ellas la S.T.S. de 2 de octubre de 2007 recaída en unificación de doctrina que, precisamente, desestima el recurso de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. contra la S.T.S.J. de Galicia de fecha 3 de mayo de 2007 que también había desestimado el recurso de la referida empresa contra el auto del juzgado de lo social nº1 de A Coruña en relación al descuento de IRPF y cuotas sociales del importe bruto reflejado en el fallo judicial por el concepto de salarios de tramitación.

Ambos motivos por estar en este caso indisolublemente unidos serán resueltos conjuntamente.

SEGUNDO

En efecto, la sentencia de instancia determinó el importe de las indemnizaciones que por despido improcedente debía abonar la empresa en el caso de que su opción fuera a favor de la extinción de la relación laboral, así como fijó, igualmente, los salarios de trámite, si bien sólo hasta la fecha de la sentencia pues, aún cuando el devengo de los salarios de trámite, de conformidad al art. 56 1 b) del E.T ., se produce hasta la notificación de la sentencia que declara por primera vez la improcedencia del despido, dicha fecha, no era conocida aún en el momento de dictar la sentencia de instancia.

Conocida esa fecha, que se corresponde con el 16 de julio de 2007, no cabe discusión, y lo cierto es que no se discute, que los salarios de tramitación se deben como mínimo hasta esa fecha. Sin embargo, es en este punto donde surge la primera discusión entre las partes. Según la empresa ya ha consignado el importe correspondiente a la indemnización fijada en la sentencia y a los salarios de trámite hasta la fecha de la notificación de la misma, 16 de julio de 2008, pero, como se desprende del auto de 4-4-2008 y del escrito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR