STSJ Galicia 3226/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2008:4088
Número de Recurso3291/2008
Número de Resolución3226/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Evaristo , en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo demandado la empresa OTERO Y PARDEIRO PINTURAS, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000215/2008 sentencia con fecha veintidós de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- D. Evaristo , con NIE n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada OTERO Y PARDEIRO PINTURAS S.L.. B27175819, desde el 10 de abril de 2007, con categoría profesional de peón, y salario de 1.009'14 euros mensuales, con prorrata de pagas extras.-SEGUNDO.- El 29 de enero de 2008 la demandada remitió comunicación al actor en la que le notificaba que, con efectos de esa fecha, procedía a su despido disciplinario. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Estimada Sr.: Por medio de la presente se pone en su conocimiento que se considera que ha incurrido en falta muy grave de acuerdo al convenio colectivo vigente y el Estatuto de los Trabajadores, al serle imputable el siguiente hecho: 1.-Faltar injustificadamente al trabajo desde el día 23 de enero hasta al día de la fecha. Por todo ello, tal conducta es constitutiva de causa de despido disciplinario que recoge elArt, 54 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado a.) Por lo que la dirección de esta empresa procede a su despido disciplinario con efectos a partir del día 29/01/2008. Tiene a su disposición la liquidación procedente. Atentamente.".- TERCERO.- El demandante no acudió a trabajar desde el día 23 de enero de 2008 hasta la fecha del despido, 29 de enero de 2008.- CUARTO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- QUINTO.-El 29 de febrero de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por D. Evaristo , contra la empresa OTERO Y PARDEIRO PINTURAS S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del demandante, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor sobre despido, recure en suplicación dicho demandante solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 191.b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba sexto a fin de que se le adicione el tenor literal que propone en su escrito de recurso.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita...

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