STSJ Comunidad de Madrid 497/2014, 28 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha28 Mayo 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0058005

Procedimiento Recurso de Suplicación 6540/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Demanda 1458/2010

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 497/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 6540/2012, formalizado por el/la Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA, en nombre y representación de D./Dña. Verónica, contra la sentencia de fecha 22/06/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Demanda 1458/2010, seguidos a instancia de

D./Dña. Verónica frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora convivió con D. Eduardo desde 1996 sin vinculo matrimonial hasta el fallecimiento de éste en fecha de 10.01.2010

SEGUNDO

De la anterior unión nacieron dos hijos, Guillermo en fecha de 27.11.1985 y Leonardo en fecha de 21.06.1989 (.Doc n°5 de la demanda)

TERCERO

La actora,el fallecido y los hijos comunes vivían en la CALLE000 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) .

CUARTO

D. Eduardo . fallece después de una enfermedad que tiene su origen en un carcinoma de pulmón diagnosticado en mayo de 2008 y que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta del fallecido en fecha de julio /2008.

QUINTO

El fallecido era beneficiario de una pensión de viudedad con fecha de efectos de 1.09.2002 .

SEXTO

La actora y el fallecido figuran inscritos en el Registro Civil de Parejas de hecho del Ayuntamiento de Alcalá de Henares desde 19.06.2008. (Doc n°4 de la demanda).

SEPTIMO

La base reguladora de la prestación solicitada sería de 652,53 euros,la fecha de efectos de 11.01.2010 y el porcentaje del 52%.

OCTAVO

La actora solicitó en fecha de 10.02.2010 al INSS reconocimiento de la pensión de viudedad,que fue denegada por Resolución de fecha de 24.02.2010 por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos con dos años antes del fallecimiento.

NOVENO

La actora formula reclamación previa con fecha de 5.04.2010,que fue desestimada por Resolución de fecha de 27.05.2010, notificada a la actora con fecha de 4.06.2010 .

Con fecha de 6.07.2010 la actora solicita de nuevo el reconocimiento de la prestación de viudedad, siendo informada por el INSS por Acuerdo con registro de salida de 28.09.2010 que la resolución de fecha de

27.05.2010 por la que se desestima la reclamación previa finalizaba la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda deducida por Da Verónica contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Verónica, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/11/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre pensión de viudedad se alza la actora en suplicación y formula dos motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

En primer lugar se interesa la modificación del hecho probado tercero de modo que quede redactado así: «La actora, el fallecido y los hijos comunes constaban empadronados en la CALLE000 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) desde el 1 de mayo de 1996 hasta la muerte de D. Eduardo, el 10 de enero de 2010».

El motivo lo desestimamos por resultar superfluo su contenido en cuanto que la larga convivencia se tiene por acreditada en la sentencia recurrida en el último párrafo del fundamento de derecho tercero.

SEGUNDO

Por adecuado cauce procesal se denuncia en el segundo motivo la infracción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que se estima que acreditada la convivencia hasta el fallecimiento del causante la actora tiene derecho a la pensión solicitada como admite la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de junio de 2011, recurso nº 172/2011, que transcribe.

Denegada la pensión cuestionada por no estar acreditada la constitución de pareja de hecho dada la no inscripción en el registro para ello o a través de documento público, el tema así suscitado ha obtenido respuesta en nuestra sentencia de 28 de abril de 2014, recaída en el recurso 4341/2011, que transcribimos:

Hay que empezar reconociendo que este Tribunal ha dictado diversas sentencias en distinto sentido en esta materia, pero el criterio definitivo que asumió esta Sección Tercera lo refleja la Sentencia nº 654/2011, que se basa en otras anteriores como la de 31/03/2011, posterior a las que de esta Sección cita la recurrente y cuyo fundamento de derecho único dice lo siguiente:

La sentencia de instancia estimó la demanda de pensión de viudedad. Se basó para ello en los siguientes datos: a) La actora y el causante tenían un Libro de Familia común, en el que constan inscritos los tres hijos nacidos de la unión, de 16, 11 y 8 años. b) La unidad familiar, así constituida, convivió hasta octubre de 2004 en la vivienda de su propiedad en el Ayuntamiento de Campo Real (Madrid) hasta que se produjo una lanzamiento judicial, trasladándose a Madrid, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 donde, pese a la continuidad de la convivencia se empadronó sólo la actora para que los hijos pudieran ser escolarizados en el Colegio La Inmaculada Marillac, trasladándose toda la familia en agosto de 2007 a la C/ DIRECCION001 Nº NUM001 donde de nuevo se empadrona sólo la actora a efectos de la escolarización de los hijos en el Colegio La Purísima. El causante falleció el 27-7-09 por suicidio escribiendo, antes de tomar la trágica decisión, una carta a su mujer y a sus hijos, que consta en autos.

Y frente a tal decisión se alza la Entidad Gestora invocando la infracción del artículo 174 párrafo 1 º y 4º de la LGSS alegando la falta de inscripción de la pareja de hecho y el motivo está abocado al fracaso, pues como indica el Juez a quo, que cita las SS.TS de 25-5-10, 24-6-10 y 6-6-10, se ha acreditado, contundentemente podríamos decir, la convivencia "more uxorio", y a través de documento público como lo es, sin duda, el Libro de Familia que se aporta. Por otra parte la exigencia de inscripción que alega el INSS no puede mantenerse en los términos que propone, porque conllevaría una discriminación entre españoles a efectos de esta prestación, y así se ha expresado este Tribunal respecto al alcance del artículo 174.3 de la LGSS, Ad exemplum dice la S.TSJ Madrid de 31-3-2011 (Nº 354, Sección 3 ª):

El carácter abierto de la exigencia formal -que excluye considerarla una exigencia (histórica y conceptualmente absurda) "ad solemnitatem" del vínculo de la pareja de hecho y obliga a considerarla como una mera exigencia "ad probationem"- deriva de la indicación "En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

En efecto, conforme al artículo 149.6 º y 17º de la Constitución es competencia exclusiva del Estado tanto la legislación sobre las prestaciones básicas de la Seguridad Social -como la prestación de viudedad-, cuanto la legislación procesal relacionada con tales prestaciones.

Las Comunidades...

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