STSJ Comunidad de Madrid 472/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2014:8165
Número de Recurso1986/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución472/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.44.4-2011/0060428

Procedimiento Recurso de Suplicación 1986/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid 1432/2011

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 472/2014

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1986/2013, formalizado por la Sra. Letrado Dª Rosario Martín Narrillos en nombre y representación de Dª Esther y Dª Isidora, contra la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en sus autos número 1432/2011, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a IBERÍA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., sobre Derechos, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Las demandantes vienen prestando sus servicios por cuenta de la demandada.

Dª Esther con una antigüedad reconocida de 15-11-10, con la categoría de Agente Administrativo, en virtud de sucesivos contratos temporales, siendo el primero de ellos de 21-12-02, y el resto los que se relacionan en el Hecho Tercero de la demanda.

Dª Isidora con una antigüedad reconocida de 6-7-10, con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares, en virtud de sucesivos contratos temporales, siendo el primero de ellos de 16-1-02, y el resto los que se relacionan en el Hecho Tercero de la demanda.

SEGUNDO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/12/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento del derecho a que todos los períodos trabajados para la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. se consideren fijos discontinuos, a que la relación laboral sea indefinida desde el inicio, y a una antigüedad a todos los efectos desde el 21/12/2002 para Esther y desde el 16/01/2002 para Dª Isidora, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de las citadas trabajadoras, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, de los artículos 274 y siguientes del XIX Convenio Colectivo de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y su personal de tierra, y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que "el fraude de Ley se produce porque no se justifica la utilización de dicho contrato para atender necesidades de la actividad productiva excepcionales o puntuales, sino que es para cubrir la actividad normal y permanente de la empresa.", y se añade que "las recurrentes que han tenido contratos temporales de esta naturaleza con IBERIA, que han sido celebrados en fraude de Ley y que lo eran para cubrir una necesidad productiva de carácter permanente, que se presentaba en idénticos términos cada anualidad, han adquirido la condición de trabajadoras fijas discontinuas. Puesto que lo que ha de primar es la reiteración de esta necesidad de la empresa en el tiempo, aunque lo sea por un período limitado, y sin que se produzca la extinción del vínculo entre contratos."

A tales efectos, interesa a la Sala significar que son requisitos para la validez del contrato eventual por circunstancias de la producción, regulado en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo

3.2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, que lo desarrolla, los siguientes:

  1. El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

  2. La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un...

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