STSJ Comunidad de Madrid 659/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:7977
Número de Recurso2003/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución659/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0012759

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2003/13

Sentencia número: 659/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2003/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 309/12, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos frente a los citados recurrentes, en reclamación de materias de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante, D. Jesús Carlos, nacido el NUM000 -1950, prestó servicios para diversas empresas de transporte aéreo, siendo piloto de transporte de pasajeros y mercancías de la Cia Iberia LAE SAU Operadora desde el 1-7-1974 al 2-11-2011. Es perceptor de prestaciones por desempleo desde el 2-11-2011 (folios 60 y 96 de autos).

SEGUNDO

Solicitó la pensión de jubilación anticipada el 7-11-2011, que le fue denegada mediante resolución del INSS de fecha 8-11-2011:

"1. En la fecha de hecho causante 01/11/2011 no acredita cotizaciones anteriores a 1-1-1967 en alguna Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no le permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años, según lo establecido en el artículo 161.1 y Disposición transitoria tercera 1.2") de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio.

  1. POR NO SERLE DE APLICACIÓN LAS REDUCCIONES DE LA EDAD DE JUBILACION ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 2.1 DEL REAL DECRETO 1559/1986 DE 28 JUNIO POR EL QUE SE REDUCE LA EDAD DE JUBILACION DEL PERSONAL DE VUELO DE TRABAJOS AEREOS AL NO ESTAR INCLUIDO EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL MISMO Y EN CONSECUENCIA NO ALCANZAR LA EDAD TEORICA DE 65 AÑOS."

CUARTO

La pensión de jubilación anticipada bonificada con el coeficiente de 0,40 por más de 35 años trabajados como piloto, le correspondería al actor en porcentaje del 100%, sobre la base reguladora mensual de 2.679,97 euros, con efectos jurídicos de fecha 8-11-2011. El tope máximo de la cuantía de las pensiones públicas de la SS para el año 2012 era de 2.522,89 euros.

QUINTO

Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda promovida por D. Jesús Carlos frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), declaro el derecho del actor a percibir las prestaciones por jubilación anticipada en porcentaje del 100% de la base reguladora mensual de 2.679,97 euros, si bien con el tope de la cuantía de las pensiones públicas establecido para el año 2012, con efectos jurídicos de fecha 8-11-2011, debiendo optar por la percepción de esta prestación o de las prestaciones por desempleo y condeno al INSS y TGSS al abono de la prestación en los términos antedichos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de diciembre de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de julio de 2014, señalándose el día 16 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y TGSS, contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos reconociendo al actor -piloto de transporte de pasajeros y mercancías de Iberia- prestaciones de jubilación anticipada en porcentaje del 100% de la base reguladora mensual de 2.679,97 euros, si bien con el tope de la cuantía de las pensiones públicas establecido para el año 2012, con efectos jurídicos de fecha 8-11-2011, enderezando el motivo inicial a denunciar, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LJS, infracción del RD 1559/86, interpretado a la luz de la Ley 27/11, de 1 de agosto, al estimar que habiéndose producido el hecho causante con posterioridad a su entrada en vigor, ya no le son de aplicación las previsiones del citado RD, al contradecir su interpretación jurisprudencial la razón de ser de esta última reforma. Pero en su desarrollo la recurrente se limita a señalar las razones de dicha modificación - a saber, promover la prolongación de la vida activa y la desincentivación de la jubilación anticipada -, sin citar las normas concretas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, ni razonar sobre la pertinencia y fundamentación del motivo, conforme requiere el art. 196.2 LRJS . Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO

En el segundo, con el mismo designio que el precedente, denuncia la infracción del art. 161.bis.1 de la LGSS, redactado conforme a la Ley 40/07, que incorpora una nueva Disposición Adicional 45º a...

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