STSJ Comunidad de Madrid 481/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:7876
Número de Recurso243/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución481/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0052910

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 243/14

Sentencia número: 481/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 243/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de "CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID" contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 1258/13, seguidos a instancia de Dª Camino frente a la recurrente, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Dª. Camino con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación, Juventud y Deportes) desde el 4 de Septiembre de 2005 con la categoría profesional de Titulado Medio (Fisioterapeuta) percibiendo un salario de 1.444,44 # mensuales con prorrata de pagas extras.

En el último centro donde prestó servicios IES Laguna de Jaztel por su jornada de 66,6% semanales de Lunes a Viernes con reducción de jornada por atender a sus dos hijos menores de edad.

SEGUNDO

Ha prestado sus servicios siempre a través de sucesivos contratos temporales de obra o servicios determinado, cuyo objeto es "Atender las necesidades del curso escolar" a excepción de los dos últimos en que se hace constar: "Atención alumnos escolarizados con discapacidad motora, en los diferentes centros públicos que expresan; y en los siguientes periodos:

Del 4.09.2005 al 30.06.2006

Del 18.09.2006 al 30.06.2007

Del 19.09.2007 al 30.06.2008

Del 17.09.2008 al 30.06.2009

Del 16.09.2009 al 30.06.2010

Del 15.09.2010 al 30.06.2011

Del 12.09.2011 al 30.06.2012

Del 11.09.2012 al 28.06.2012.

Desde el inicio de la relación laboral la actora siempre ha prestado sus servicios en dichos periodos en el centro público determinado, donde existen aulas especializadas en la atención de menores con trastornos graves de desarrollo y realizando las mismas funciones.

TERCERO

El 2.09.2013 se inicia el curso escolar 2013-2014 no siendo llamada la actora.

CUARTO

Los sindicatos CCOO y CSIT-UP han planteado un conflicto colectivo contra la entidad demandada relativo a la forma correcta de efectuar los llamamientos a aspirantes incluidos en las diversas bolsas de trabajo para el personal laboral de la CCAA de Madrid, estando pendiente de resolución, por entender la parte demandante que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido.

QUINTO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante del personal ni sindical en el último año.

SEXTO

El 5.09.2013 formula reclamación previa agotando la vía administrativa.

La demanda judicial fue registrada el 9.10.2013.

SEPTIMO

El 23.10.2013 ha suscrito un contrato de interinaje; y desde esa fecha viene prestando sus servicios para el organismo demandado.

OCTAVO

En el acto del juicio desistió la parte actora de la nulidad del despido postulando su improcedencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Camino frente a CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la trabajadora efectuado en fecha 02.09.2013 condenando al organismo demandado a optar en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 13.903,35 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo a la fecha del despido (02.09.2013)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de abril de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de mayo de 2014, señalándose el día 28 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la Comunidad de Madrid contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos, tramitada bajo la modalidad procesal despido, declarando improcedente el despido de la trabajadora efectuado el 2-9-2013, condenando a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de Educación, a las consecuencias legales y económicas de ello derivadas, enderezando el motivo inicial, con amparo en el apartado a) del art. 193 LJS, a citar como infringidos el art. 59.2 ET, 14 y 23.2 CE, haciendo valer, en síntesis, se ha superado el plazo de caducidad de 20 días marcado por el primero de los preceptos citados, contado desde que se produjo en 28 de junio de 2013 la expiración del último contrato temporal convenido (en realidad se está queriendo referir a ese mismo día y mes, pero del año 2012, como se infiere del hecho probado segundo) hasta que se interpuso la reclamación previa a la laboral en 5 de septiembre de 2013. Añade que el "no llamamiento" a que hace mención la demandante en septiembre de 2013 para formalizar contrato de trabajo no sería constitutivo, en ningún caso, de despido, sino, a lo sumo, de "frustración de una expectativa laboral ", al pertenecer a la bolsa de trabajo temporal aprobada por Resolución del Director General de Recursos Humanos de 7 de septiembre de 2007, por lo que las consecuencias que de ello derivan, caso de acreditarse algún daño, deberían determinarse en otro procedimiento, pues lo contrario supondría vulneración de los principios constitucionales de acceso al empleo público a través de un proceso selectivo que garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad.

SEGUNDO

El art. 103.1 LRJS, en línea con el 59.2 ET, precisa que:

" El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional".

El precepto antes meritado, pese a que una primera lectura parece querer indicar que únicamente los actos o despidos disciplinarios del empleador, "por incumpliendo grave y culpable del trabajador", conforme refiere el art. 54 del ET, se tramitarán siguiendo la regulación establecida en dicho Capítulo, extiende su ámbito de aplicación al concepto de despido en un sentido amplio como institución que comprende cualquier extinción del contrato de trabajo debida a la voluntad unilateral del empresario. En otras palabras, cualquier acto del empleador, sea expreso o tácito, que conlleve la ruptura del vínculo laboral y evidencie su intención de darlo por terminado, es un despido al que será de aplicación el art. 103 de la LRJS . Así lo viene entendiendo de manera inconcusa tanto la doctrina científica como judicial en la práctica diaria, para reconducir las extinciones fraudulentas de contratos temporales y decisiones de no reingreso del excedente voluntario a demandas por despido.

El dies a quo del cómputo se fija así en la fecha de efectividad del despido, y no en la de su notificación ( STS 25-9-95, 4ª, rec.39/95 ) pues los efectos extintivos de la relación laboral que conlleva el acto del despido no se producen, como es obvio, hasta que se rompe la relación de trabajo. Ahora bien, si el trabajador, notificado del despido, lo desconoce y continúa prestando servicios sin conformidad de la empresa, no se está a la fecha de la efectividad del despido, sino excepcionalmente a su notificación, porque si no una vía de...

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