STSJ Comunidad de Madrid 464/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2014:7764
Número de Recurso92/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución464/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0023380

Procedimiento Ordinario 92/2013

Demandante: IBERBANDA, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec.nº 92/2013

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 464

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo, promovido por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, en nombre y representación de la mercantil IBERBANDA S.A.U, contra la Resolución dictada, en fecha 29 de Julio de 2013, por el Ministerio de Hacienda, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 28 de Mayo de 2013, por la Comisión de Clasificación de Empresas de Servicios de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que estimando el recurso declare la no conformidad a Derecho y, por tanto, anule en virtud del artículo 63.1 de la Ley 30/92 la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, adoptado el día 29 de Julio de 2013, por el que se acuerda la desestimación del recurso de alzada formulado por IBERBANDA el 5 de Julio de 2013 contra el Acuerdo de la Comisión de Clasificación de Empresas de Servicios, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de fecha de 28 de Mayo de 2013, en cuya virtud se revocaba a la actora, la clasificación como empresa de servicios contratista de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 7 de Julio de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la mercantil recurrente contra los actos administrativos identificados en la resolución originaria consistente en el Acuerdo de la Comisión de Clasificación de Empresas de Servicios de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 28 de Mayo de 2013 y contra la Resolución dictada, en fecha 29 de Julio de 2013, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que la confirmó.

El Acuerdo de la Comisión de Clasificación, en su resolución originaria, revocó la clasificación que ostentaba Iberbanda S.A como empresa de servicios por no haber acreditado la misma el mantenimiento de su solvencia económica y financiera en la forma reglamentariamente exigida, disponiendo de un patrimonio neto negativo, cuando en aplicación del artículo 4.1 del R.D. 817/2009 se inició un expediente de revisión de oficio de las clasificaciones que ostenta la empresa a la que la misma contestó en alegaciones que había recibido un ingreso de 91 millones por un socio único que tendrá un reflejo contable en Cuentas 2012 siendo las últimas aprobadas y depositada en Registro Mercantil las de 2011 y al ofrecer la posibilidad de formular Cuentas Intermedias del ejercicio 2012 para computar tal ingreso con un plazo de quince días para alegaciones, la empresa manifiesta que no había depositado las Cuentas anuales de 2012 y que las remitiría a la mayor brevedad posible sin que las remitiera en plazo suficiente.

La resolución del Ministerio acordó desestimar el recurso de alzada porque la documentación actualizada de la recurrente para justificar el mantenimiento de su solvencia económica y financiera reflejaba un Patrimonio neto de -58.654.000 euros a 31 de Diciembre de 2011 por lo que no cumplía el requisito de solvencia económica y financiera del artículo 1 del R.D. 817/2009 a efectos de la clasificación de las sociedades tomando como referencia el importe del patrimonio neto según balance de cuentas anuales del último ejercicio finalizado o de aquel, cuyo período de presentación hubiera finalizado supere el importe mínimo establecido en la legislación mercantil para no incurrir en causa de disolución y puesto que las cuentas anuales de la empresa figura un patrimonio neto de -58.654.000 euros a 31 de Diciembre de 2011 es por lo que no se cumplía el requisito de solvencia económica y financiera establecido reglamentariamente para el mantenimiento de la clasificación que sirve al objetivo de establecer la idoneidad de una personal con capacidad de obrar para contratar con la Administración y en esa línea se incluyeron los artículos 65, 70, 74 y ss de la Ley de Contratos del Sector Público y que la carga de la prueba en los expedientes de clasificación o revisión es del interesado no habiéndose acreditado el presupuesto esencial del mantenimiento de la clasificación que es la solvencia económica y financiera en los términos exigidos en la ley

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la recurrente se encontraba en las condiciones idóneas para mantener la clasificación como contratista con la Administración en el momento en que se adoptó la decisión administrativa.

La parte actora alega, en esencia, que el acuerdo vulnera los principios de buena fé y confianza legítima porque en el Acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión de 1 de Febrero de 2013 se especifica que el plazo máximo de resolución es de seis meses y la recurrente tenía la confianza de presentar la documentación que acreditara su solvencia económica dentro de dicho plazo y porque no ha existido entre la presentación de la última documentación presentada el día 15 de Marzo de 2013 y el 28 de Mayo en que se resolvió ninguna comunicación de que puede haber una ampliación extraordinaria de los plazos previstos dado que no se le informó de plazo alguno al que alude la resolución siendo así que la actora disponía de la documentación necesaria antes del 1 de Julio de 2013 fecha en que finalizaba el cómputo. Afirma que si bien la Comisión no pudo contrastar lo reseñado por no haber tenido acceso a las cuentas Anuales de 2012 sí que accedió el Ministerio a dichas cuentas como consta en la nota 2.c) de la Memoria. En la resolución se refleja que se advirtió a la actora en dos ocasiones de las consecuencias de no presentar la documentación requerida pero la recurrente presentó el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales correspondiente a la aportación dineraria del Socio Único sin que sea de aplicación el artículo 112.1.2º de la ley 30/92 . La Administración se ha fundado en el Informe de la Auditoría mientras que en el momento en que se elaboró se encontraba en fase de definición el Plan Estratégico por lo que no disponía de toda la información para pronunciarse. Además en el formulario creado por la Administración para que las empresas mantengan la clasificación, respecto de las cuentas anuales, sólo exigía que hubieran sido auditadas y saber por qué empresa.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que la recapitalización se acreditaría correctamente mediante certificación de la entidad que aporta el capital no de la propia recurrente que lo recibe además es una operación a devengar en el ejercicio 2012 e integrará el patrimonio neto a 31 de Diciembre de 2012 mientras que las últimas cuentas anuales aprobadas que sirven de base para determinar la solvencia económica son de 2011 y en ellas el patrimonio es negativo. Añade que desde el 15 de Marzo en que la recurrente indicó que iba a presentar las cuentas hasta el 28 de Mayo de 2013 no remitió las cuentas ni intermedias ni cerradas ni cualquier documentación que hiciera suponer que sólo se está a la espera de su aprobación por Junta o su presentación en el Registro Mercantil para su depósito o escrito del auditor que indicara fecha prevista para finalizar sus trabajos de auditoría y que el plazo de seis meses para resolver el procedimiento era un plazo máximo . Invoca los artículos 70 y el 54 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado .

TERCERO

La resolución originaria recurrida se funda, desde un punto de vista jurídico, en la aplicación de los artículos 70 .2 y 3 del R. D. Levo 3/2011 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Servicio Público ( en adelante TRLCSP) y en los artículos 1 y 4 del R.D 817/2009 .

Los hechos que debemos tener en consideración según obran los documentos en el expediente son los siguientes :

-En el formulario normalizado de Expediente de Clasificación de Empresas de Servicios aprobado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en 2005 correspondiente al Ejercicio de 2011 la empresa reflejó que el Signo de Patrimonio neto era negativo y del Signo de Resultado del Ejercicio era Negativo, siendo la fecha de cierre del Ejercicio Social a 31-12-2011 y fecha de aprobación de las...

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