STSJ Comunidad de Madrid 1013/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:7605
Número de Recurso792/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1013/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0005344

Procedimiento Ordinario 792/2012

Demandante: D./Dña. Claudio

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

D./Dña. Emilio

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1013

RECURSO NÚM.: 792-2012

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de Julio de 2014

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 792/2012, interpuesto por D. Claudio y Dª Emilio, representados por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de enero de 2012, en las reclamaciones NUM000 y NUM001, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el 24 de Julio de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la presunta desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de enero de 2012, en las reclamaciones NUM000 y NUM001

, correspondiente a la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003 y 2004 y sanción, derivada de la anterior, por importes respectivos de 95.318,75 # y 38.346,11 #.

La parte actora alega en la demanda que no está conforme con los intereses de demora girados por la administración en la liquidación, ya que, conforme al art. 191.2 del Real Decreto 1065/2007, no es procedente que se hayan computado intereses de demora a partir del acta en disconformidad y entiende que esa interpretación de dicho precepto ha sido seguida por el TEAC. Por otra parte, en cuanto a la sanción, derivada de la anterior, alega la falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.

La defensa de la Administración General del Estado, al contestar la demanda, alega, que la parte actora ha planteado en la demanda una cuestión nueva que no fue objeto de previa alegación ante la administración o el TEAR por lo que el recurso debe ser inadmitido y en todo caso, solicita la confirmación de la resolución recurrida en cuanto que deben entenderse correctamente liquidados los intereses de demora y suficientemente motivada la culpabilidad de la parte actora.

SEGUNDO

Debemos examinar lo alegado por la actora sobre su disconformidad con los intereses de demora que se computaron por la administración hasta la fecha de la liquidación el 3 de marzo de 2009, ya que entiende que solo debieron computarse hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones al acta en disconformidad que, en este caso, finalizaba el 20 de noviembre de 2008 y ello por aplicación de lo previsto en el art. 191.2 RD 1065/2007 que aprobó el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Cabe señalar al efecto que el recurso no es inadmisible por desviación procesal, tal como pretende el Abogado del Estado al contestar a la demanda ya que se trata de una cuestión ligada a la liquidación impugnada por la parte actora, contra la que puede alegar, según es criterio de esta Sala, todas las cuestiones que se deriven de la misma y que tengan relación directa con ella, aún cuando no fueran alegadas expresamente ante la administración. En tal sentido debe destacarse que el TEAC en su resolución de 15/9/10 (RG 46/2010), posterior a las alegadas por la parte actora de 21 de abril y de 30 de junio de 2010, se ocupa de esta cuestión en sentido negativo a lo alegado por la parte actora. También han seguido esa misma tesis la Audiencia Nacional en la Sentencia de 7 de junio de 2012, recurso 315/2011 .

El artículo 191 del RD 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos señala:

1.La liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 150.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.

2. En el caso de actas con acuerdo los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por el transcurso del plazo legalmente establecido.

En el caso de actas de conformidad, los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo legalmente establecido.

En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones.

Según ha interpretado el TEAC, en la citada resolución, lo cual se comparte por esta Sala, en relación a los apartados 1 .º y 2.º del artículo 191 del RD 1065/2007, es que ambos apartados no se contradicen, sino que contienen la norma para el cómputo de los intereses de demora fijando la fecha de finalización en dos momentos distintos de manera que cada uno de los apartados se refiere a una fase procedimental distinta: la fase de liquidación y la fase de elaboración de la propuesta. De este modo, el artículo 191 contiene en su primer apartado, la norma para el cómputo de los intereses de demora devengados al practicar la liquidación tributaria, mientras que el apartado 2.º contiene la norma para el cálculo de los intereses devengado a la fecha de elaboración de la propuesta contenida en el acta.

Esta interpretación se adecúa mejor a la propia definición del interés de demora y a su regulación contenida en la Ley General Tributaria,

En tal sentido, el artículo 26 de la Ley 58/2003 dispone:

"1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

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