STSJ Comunidad de Madrid 913/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2014:7239
Número de Recurso885/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución913/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0006135

Procedimiento Ordinario 885/2012

Demandante: D./Dña. Cornelio

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 913

RECURSO NÚM.: 885-2012

PROCURADOR DÑA MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 3 de Julio de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 885-2012 interpuesto por D. Cornelio representado por la procuradora DÑA. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17-2-2012 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de impuesto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1- 7-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 17 de febrero de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional nº NUM001, dictado por la Administración de Puente Vallecas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por cuantía de 2.574,63 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y, en consecuencia, se considere ajustada a derecho la declaración tributaria presentada por el demandante y se anule la liquidación realizada por la Administración Tributaria.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que estima correcta la deducción practicada por vivienda habitual, ya que la misma es en la que conviven los hijos del declarante y su ex pareja de hecho, abonando el declarante la mitad de los importes de las cuotas hipotecarias del préstamo utilizado en su adquisición. En consecuencia esta parte estima que es una deducción ajustada a derecho. Considera de aplicación la consulta de la DGT Resolución número 2207/2005 de 2 de noviembre, (JUR\2006\26214), que se adjuntó al escrito de alegaciones y que consta en el expediente, ya que aunque no se equipara la pareja de hecho a la de un matrimonio separado legalmente, circunstancia de la que discrepa, si es de aplicación al presente caso, en el sentido de que la excepción de la pareja de hecho se produce para el supuesto de que no se haya residido tres años en la vivienda habitual. En el caso que nos ocupa si se ha producido la residencia ininterrumpida del contribuyente en el domicilio familiar durante un período superior a los tres años, ya que residió en la misma desde el momento de la compra por adjudicación de una Cooperativa de Viviendas el 29-07-1.996, hasta el momento de la separación de su pareja de hecho, el día uno de diciembre de 2.003. Por tanto residió en su domicilio familiar seis años y medio.

La interpretación que realiza el TEAR no le parece ajustada a derecho, puesto que respecto de la vivienda habitual lo que se considera esencial es " .. .f / ... que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden". La atribución del uso de la vivienda nunca es al cónyuge, sino a los hijos habidos, sean matrimoniales o no, por tanto es irrelevante que el vínculo entre los progenitores haya sido sancionado civilmente o no. En el caso objeto del presente recurso ha quedado acreditado, que la vivienda fue adquirida por los progenitores, que durante un prolongado período de tiempo fue el domicilio familiar y que actualmente sigue siendo el domicilio familiar de la progenitora y los hijos comunes. A su juicio bien está que se impida la utilización del ordenamiento para producir ventajas fiscales para determinados contribuyentes defraudando la finalidad de igualdad y equidad contributiva que toda norma debe buscar, pero en este caso es justamente lo contrario, el único elemento que no existe es el vínculo civil del matrimonio, pero todos los demás elementos concurren y precisamente de seguirse la interpretación que realiza el Tribunal se produciría una discriminación de este contribuyente.

Respecto de la segunda cuestión, la deducción de las cantidades abonadas por alimentos, alega el recurrente que deben computarse como reducciones las cantidades abonadas por el sujeto pasivo en virtud de convenio regulador homologado judicialmente, el cual consta aportado en el presente procedimiento, bajo el concepto de alimento para los hijos menores. En consecuencia deben computarse como reducción la cantidad de 7.429,08 (, para el ejercicio 2.007. La citada cantidad corresponde a la pactada en el Convenio Regulador más los incrementos de IPC producidos desde diciembre de 2.003. Esta interpretación corresponde a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley del lRPF. Por lo que se refiere a lo manifestado en la propuesta de liquidación en la que no se considera equiparable a efectos tributarios una pareja de hecho con un matrimonio, pone de manifiesto el demandante que se está produciendo un grave error en la Administración, ya que lo relevante en la norma es que la obligación de pago por alimentos lo es en calidad de progenitor, no en la, de cónyuge, razón por la cual es perfectamente ajustada a derecho la reducción en los términos establecidos en el citado artículo 64 de la ley del IRPF .

Por otra parte, el documento justificativo de la pensión de alimentos es la Sentencia Judicial, la cual ha sido aportada, no el pago de todos y cada uno de los recibos, de la misma manera que los justificantes de gasto de una sociedad lo son las facturas no los movimientos de tesorería. En este caso, además, goza, a nuestro juicio, de la consideración de documento público la sentencia, por lo que su contenido salvo prueba en contrario goza de veracidad.

Además de las consultas de la DGT citadas, invoca la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 28 de junio de 2005 (Demanda núm 6638/2003 ) respecto a la no discriminación en materia tributaria de un padre soltero respecto a padres divorciados o separados. Dicha sentencia es de obligado cumplimiento.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que en relación a la equiparación entre la Pareja de Hecho y el Matrimonio en lo que respecta al Art. 68.1.1. de la LlRPF 35/2006 Y sobre si puede considerarse ajustada a la norma la pensión por alimentos en relación al Art. 64 de la misma norma, cita los Arts. 108.1 y 78 de la LlRPF que aparecen reproducidos a los efectos que nos interesan en el FD segundo de la resolución recurrida y que conducen a que el contribuyente que ha dejado de residir en la vivienda si quiere continuar beneficiándose por la deducción por adquisición de la misma, debe continuar pagando las cantidades destinadas a adquirir la parte de propiedad que le corresponde en la vivienda y además debe tener un vínculo familiar concreto con los que siguen residiendo en la vivienda. En nuestro caso, el que una Pareja de Hecho se separe, no viene ni tipificado ni contemplado en el impuesto como una de las que permiten continuar deduciéndose por inversión en vivienda...

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