STSJ Castilla-La Mancha 10239/2014, 1 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:2289
Número de Recurso175/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10239/2014
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10239/2014

Recurso Apelación núm.175 de 2013

Albacete

S E N T E N C I A Nº 239

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a uno de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 175/13 del recurso de Apelación seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, contra D. Candido, que ha estado representado por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Julián Monedero Palacios, sobre CESE DE COMISIÓN DE SERVICIOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 27-3-2013, número 121/2013, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 175/2013. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Julián Monedero Palacios, en nombre y representación de D. Candido se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura de 18-6-2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de 13-3-2012 de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura que acordaba dar por finalizada, con efectos del mismo día, la comisión de servicios concedida al actor por resolución de 11-1-2007 en el puesto "J. Oficina Comarcal", Código del puesto 03254, debo declarar y declaro su anulación por ser contraria a derecho, reconociendo el derecho del actor al reingreso al puesto de trabajo concedido en comisión de servicios (Jefe de la Oficina Comarcal Agraria de Albacete) con las consecuencias económicas y administrativas inherentes a tal pronunciamiento. La Administración demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 16-6-2014 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada anuló el cese del actor, funcionario de carrera de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, perteneciente al Cuerpo Técnico, adscrito en comisión de servicios el 11-1-2007 al puesto de Jefe de la Oficina Comarcal Agraria de Albacete, comisión de servicios que ha ido prorrogándose anualmente hasta la última renovación de 11-1-2012, siendo revocado su nombramiento con fecha de 13-3-2012, dándose la circunstancia de que al mismo tiempo que era cesado, se nombraba también en comisión de servicios a D. Indalecio para el mismo puesto que el recién cesado ocupaba en la Oficina Comarcal Agraria de Albacete.

La sentencia apelada anula el cese ya indicado por carecer dicho acto de la motivación exigible, ya que en el informe del Coordinador Provincial de la Consejería de Agricultura de fecha 10-2-2012 que justifica dicho cese se indica que el puesto desempeñado requiere unas aptitudes y capacidades de las que carece el actor pero sin más especificación de cuales son las cualidades de las que carece el actor para el desempeño del puesto, siendo el citado informe vago y genérico. Además entiende que se trata de un informe "ad hoc" elaborado con posterioridad con la única finalidad de motivar el cese, que no figuraba en el expediente administrativo. Entiende la apelada que aun cuando se invoque en la decisión del cese el art. 74.6 e) de la Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha la revocación de la comisión de servicios del actor solo estaría justificada por la desaparición de la necesidad de cubrir la plaza, amén de por el transcurso del plazo por el que fue concedida, por haber sido ocupada la misma con carácter definitivo, pero en este caso no solo no se invoca ninguna de las causas mencionadas sino que se decide revocar la comisión de servicios sin especificar los motivos que justifican tal decisión administrativa sin que la necesidad de motivación se vea colmada por la remisión a lo dispuesto en el art. 76.6 de la Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha que si bien exime a la Administración del deber de motivación no puede pasar por alto lo previsto en el art. 54 f) de la Ley 30/92 sobre el deber de motivación de los actos por los que se ejercitan potestades discrecionales. Termina la apelada afirmando que la revocación de la comisión de servicios no precisa de motivación cuando se cumple el plazo temporal inicialmente indicado pero cuando no es así si es necesaria una mínima y somera motivación que permita conocer cual es la causa de dicho acto y la jurisdicción pueda revisar la legalidad de aquél, haciendo invocación de la sentencia de la Sala de fecha 22-12-2000, recurso 78/2000 .

El recurso de apelación presentado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se articula en torno los siguientes motivos de impugnación:

  1. El desempeño de un determinado puesto de trabajo en comisión de servicios no se puede configurar como un derecho al nombramiento, ni el nombrado es titular del puesto, ni tiene derecho a las prórrogas sino como una simple expectativa que puede verse cumplida o no; se trata de un ocupante temporal del puesto.

  2. Estamos ante un acto discrecional cuyo cese no precisa de especial motivación de acuerdo con la jurisprudencia, ya que si tanto el nombramiento en este caso no precisa de especial motivación tampoco lo exige el cese.

  3. Añade que el actor no reunía las condiciones adecuadas para el desempeño de la plaza según el informe de fecha 10-2-2012 del Jefe del Servicio de Coordinación y Servicios del que dependía.

  4. En último término y para el caso de desestimarse el recurso se solicita se limite el derecho al reingreso del actor en su puesto a la fecha de la finalización de la última prórroga producida de modo tácito que va del 11-1-2012 a 11-1-2013, ya que reconocer el derecho más allá del indicado límite temporal excedería del contenido temporal de carácter limitado al que estaba sometido el nombramiento del actor de prórroga anual

de la comisión de servicios concedida.

Por la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia dictada al considerarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Tanto de la regulación contenida en el art. 64 del R.D. 364/95, de 10 de marzo, como del art. 74 de la Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha 4/2011, se desprende que las comisiones de servicios se configuran como un mecanismo de atribución no definitiva de un puesto de trabajo que supone el traslado voluntario a un puesto de trabajo vacante cuya provisión se considera de urgente e inaplazable necesidad. Tanto la comisión de servicio voluntaria como la forzosa tienen legalmente establecida una duración máxima y es consustancial a su naturaleza jurídica su carácter provisional. La Administración puede revocar la comisión de servicio por cuanto ésta no puede convertirse en un derecho a ocupar un puesto de manera indefinida ya que esto determinaría la pérdida de su carácter provisional y su conversión e una adscripción permanente a un determinado puesto; y la facultad de revocación reconocida a la Administración a los efectos de satisfacción del interés público prevalente respecto a los intereses particulares de los funcionarios, no puede llevarse a cabo sin causa legal alguna que la justifique de acuerdo con la propia regulación de la comisión de servicios, ya que aun cuando tiene carácter temporal ello no significa que su duración dependa exclusivamente de la voluntad de quien la confirió, y así tanto su otorgamiento como su terminación se justifican en función de las...

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