STSJ Cataluña 5148/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:7874
Número de Recurso2081/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5148/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8033626

AF

Recurso de Suplicación: 2081/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5148/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (Lleida) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 13 de enero de 2014 dictada en el procedimiento nº 596/2012 y siendo recurridos Dª Belinda y TGSS (Lleida). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo íntegrament la demanda interposada per Belinda contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, en reclamació per viduïtat, per la qual reconec el dret de l'actora a la seva pensió contributiva en concepte de viduïtat, tot condemnant a les demandades a pagar-li l'import de la mateixa respecte d'una base reguladora de 513,19 euros mensuals i un percentatge del 52%, amb efectes del dia 7-12-2011 i amb les revaloritzacions i actualitzacions escaients en dret. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

El passat dia 6-12-2011 va morir el Sr. Abelardo, segons la certificació literal emesa pel Registre Civil de Lleida el 2-2-2012, que fa constar que l'estat civil del finat era el de casat (foli 44).

Segon

En data 8-3-2012, l'actora, d'estat civil soltera, va sol.licitar el reconeixement de la prestació de viduïtat, la qual li va ser denegada per una resolució de l'INSS de data 25-4-2012, en no acreditarse documentalment l'estat civil del causant en el moment de l'òbit i tampoc acreditar-se una convivència ininterrompuda de, al menys, cinc anys, immediatament anteriors a la mort Don. Abelardo (folis 40 a 61).

Tercer

Formulada una reclamació prèvia en data 4-6-2012, va ser desestimada per una resolució de l'INSS de data 27-6-2012 (folis 63 a 67).

Quart

A l'esmentada sol.licitud en reconeixement de les prestacions de viduïtat, l'actora va acompanyar la citada cerificació literal de la mort Don. Abelardo, còpia compulsada dels DNI; l'acta de naixement Don. Abelardo ; quatre certificacions emeses per l'Ajuntament de Les Borges Blanques al respecte de que l'actora i Don. Abelardo eran veïns i convivien al c/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002 fins el dia 6-12-2011 i durant els últims cinc anys anteriors; acta de notorietat del notari Cèsar Martín Núñez, d'1-3-2012, conforme la qual resulta notori que en el moment de la mort del causant, aquest i l'actora convivien en règim d'unió estable de parella des del 13-6-19888 fins el dia 6-12- 2011, en que va morir Don. Abelardo ; contracte de lloguer d'1-9-1980, de la vivenda ubicada en el al c/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002

, de Borges Blanques; diferents rebuts en pagament del lloguer de l'esmentada vivenda; i compte corrent de titularitat conjunta de l'actora i Don. Abelardo en La Caixa (folis 43 a 60 i doc. 1 a 7, 9 i 11 de l'actora).

Cinquè

La base reguladora és de 513,19 euros mensuals, el percentatge del 52% i la data d'efectes econòmics del 7-12-2012 (conformitat).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la pretensión de la demandante doña Belinda y le reconoció derecho a percibir pensión de viudedad causada por don Abelardo, fallecido el 02/02/2012.

La resolución administrativa le había denegado la prestación periódica por no acreditar una convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho, con el causante durante al menos los cinco años anteriores al fallecimiento de este y por no acreditar cual era el estado civil de este en el momento de su fallecimiento.

La sentencia consideró que sí se había acreditado la convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho, con el causante durante al menos los cinco años anteriores al fallecimiento de este y, tras constatar que el causante al momento del fallecimiento mantenía vínculo matrimonial no disuelto con tercera persona, concluyó que esto era irrelevante por cuanto el derecho civil especial catalán habilita la posibilidad de constituir pareja de hecho aún cuando uno de los miembros tuviese vigente vínculo matrimonial no disuelto siempre que se constate que se ha producido separación de hecho y porque esto, la separación de hecho, es lo que podía presumirse de la dilatada convivencia, mor uxorio, entre causante y actora.

Formulan recurso de suplicación contra la sentencia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, solicitando el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, el condenado al abono de la pensión, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Se alega por la gestora en el recurso infracción del artículo 174.3 de la LGSS, y se centra el debate de partes en determinar sí, aplicando la regulación civil especial catalán, es posible acceder a la pensión de viudedad al conviviente con el causante que, al momento del fallecimiento, mantiene vínculo matrimonial no disuelto con tercera, potencial beneficiaria sin que siquiera consta separación legal de los cónyuges.

Concretamente, se cuestiona si el requisito de haber convivido ininterrumpidamente los cinco años anteriores al hecho causante ( artículo 174.3, párrafo 4º de la LGSS ), precisa, además, como requisito cumulativo que no exista impedimento para contraer matrimonio, que no lo es para constituir formal pareja de hecho en el derecho civil catalán.

La redacción del artículo 174 de la LGSS, dada por el artículo 5 apartado 3 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, establece: "Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el ano natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco anos. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja . Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos anos con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

Y resolviendo esta cuestión la Sala no puede apartarse de la forma en que ya ha sido resuelta por la Sala de lo Social del TS en sus sentencias, entre otras, del 14, 21 y 26 de julio de 2011 ( R. 3857/10, 2773/10 y 2921/10 ), 8 de noviembre de 2011 (R. 796/11 ) y 13/03/2012 (R. 4620/2010 ).

La solución apuntada, establece que no es exigible que durante el período de convivencia marital requerido por la norma e inmediatamente anterior al hecho causante, además de esa convivencia de hecho, los afectados hubiesen podido contraer matrimonio en cualquier momento por no existir otro vínculo matrimonial de cualquiera de ellos, pero la falta de impedimento sí ha de existir en el momento del fallecimiento.

Así la última sentencia...

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