STSJ Cataluña 4881/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2014:7597
Número de Recurso1933/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4881/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8010515

RM

Recurso de Suplicación: 1933/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 4 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4881/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Oesía Networks, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 2 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 226/2013 y siendo recurridos Fondo Garantía Salarial e Luis Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por Don. Luis Francisco contra OESIA NETWORKS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa OESIA NETWORKS, S.L. a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle la cantidad de 8.849,27 euros en concepto de indemnización. En caso de readmisión, además al pago de los salarios de tramitación desde el día 31-1-2013 hasta la efectiva readmisión, a razón de 40,23 euros diarios.

Y CONDENO al F.O.G.A.S.A. al cumplimiento de sus responsabilidades legales.

ABSOLVIENDO a la parte demandada de las restantes pretensiones ejercitadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Luis Francisco, con N.I.F. NUM000, ha trabajando para la empresa demandada, OESIA NETWORKS, S.L., mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado concertado el día 1-2-2009, con categoría profesional de Programador de Aplicaciones Informáticas y Controlador de Equipos Informáticos, y percibiendo una retribución de 1.207,00 euros mensuales brutos, incluída parte proporcional de pagas extraordinarias por 28 horas semanales. Doc 2 de la actora y 1 de la dda.

  1. -Sus funciones, según cláusula Sexta que remite a la cláusula Adicional, "....colaborar al máximo dentro de las posibilidades a la buena marcha de la empresa, siendo para ello indispensable durante la vigencia del presente contrato guardar secreto profesional sobre los conocimientos que adquiera relativos a la propia gestión de la empresa, sistemas de explotación de los procesos en régimen de servicio a clientes, así como los desarrollos de software.......

  2. -Con anterioridad, el día 14-11-2007 y hasta que fue despedido disciplinariamente el 3-2-2009, trabajó para la empresa SELECTIVE OUTSOURCING OF INFORMATION TECHNOLOGIES, S.A. (en adelante SOITSA), COMO Grabador de datos. Docs. 7, 9 y 10 de la actora.

  3. -La contratación con OESIA NETWORKS, S.L. tuvo causa en una subcontrata de AENA.

  4. -Mediante carta de fecha 29-1-2013 con efectos de 31-1-2013 la empleadora le comunicó la rescisión de la relación laboral porque "la obra para la que fue contratado ha quedado reducida en un elevado porcentaje...". Doc. nº 1 de la actora, que se tiene por reproducido.

  5. -El demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

  6. -En fecha 19-6-2013 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin efecto". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Oesia Networks S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Luis Francisco, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada OESIA NETWORKS, S. L. condenando a ésta a las consecuencias legales de dicha declaración.

Contra dicha resolución judicial interpone la empresa OESIA NETWORKS, S.L. recurso de suplicación que articula en base a dos apartados (cuatro motivos) debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa la recurrente, en base a los documentos que designa, la revisión de los numerales 2 y 4 del relato expositivo de la sentencia para los que postula el siguiente redactado alternativo:

"2.- El objeto del contrato, según la cláusula sexta que remite a la adicional, es el siguiente : "la obra consiste en realizar tareas de técnico de soporte para el proyecto de nuestro cliente AENA, según contrato firmado con nuestro cliente, durante la vigencia del contrato, salvo reducciones de volumen" .(doc. nº 1 del ramo de prueba de la demandada [folio 48] y nº 2 del ramo de prueba del actor [folio 26]).

"4.- La contratación con OESIA NETWORKS, S.L. tuvo causa en el expediente NUM001, titulado SERVICIO DE SOPORTE Y ADMINISTRACIÓN DE SISTEMAS DEL AEROPUERTO DE BARCELONA, suscrito entre AENA y OESIA NETWORKS, S. L. Este expediente se organizaba en equipos. El actor prestaba servicios para el equipo UCA/Dispositivos UCA y Entornos TIC. El expediente NUM001 sufrió sucesivas minoraciones presupuestarias, que afectaron al equipo en que trabajaba el actor (UCA), descendiendo su facturación mensual en un 32%, en enero 2.013. En marzo de 2.013 el servicio UCA desaparece en su integridad". (docs. nºs. 7, 8, 9, 10 y 11 del ramo de prueba de la empresa recurrente [folios 85 a 227]).

En relación con la revisión de hechos postulada por el recurrente se ha de poner de manifiesto, nuevamente, que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza "cuasi-casacional", de ahí que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia, y sin que quepa admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento a no ser que se demuestre error en la apreciación de las mismas, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Finalmente, es imprescindible que el error de hecho denunciado sea evidente y trascendente al fallo, es decir, el error del Juzgador en la declaración del hecho probado ha de incidir en una posible modificación del sentido del Fallo, y ha de desprenderse con claridad, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, de forma que el documento o pericia "per se" ha de evidenciar lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, de una manera clara, directa y patente.

Expuesto cuanto antecede, la revisión...

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