STSJ Cataluña 4831/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2014:7550
Número de Recurso2613/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4831/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8009038

EL

Recurso de Suplicación: 2613/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 3 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4831/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Hospital Asil de Granollers frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 187/2012 y siendo recurrido/a Sara, Apolonia, Eulalia, Miriam, Marí Juana, Pablo Jesús y Claudia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de febrero de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda interpuesta por los actores que luego se dirá frente a la demandada FUNDACIÓ HOSPITAL / ASIL DE GRANOLLERS declaro el derecho de los actores a que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada que excedan de 1.826,27 horas, sean retribuidas conforme al valor hora ordinaria mientras persista dicha situación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los actores las siguientes sumas: cantidades totales por los conceptos de diferencia salarial de los años 2010, 2011 y 2012 que consta en documento obrante al folio 56 y que aquí damos por íntegramente reproducido.

DIFERENCIA TOTAL 2010-2012 Dª Sara 5.973,74

Dª Apolonia 4.395,12

Dª Eulalia 5.179,87

Dª Miriam 567,90

Dª Marí Juana 1.764,51

D. Pablo Jesús 290,71

Dª Claudia 3.441,34

TOTAL: 21.613,19

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- Que los actores han venido prestando servicios para la parte demandada FUNDACIÓ HOSPITAL / ASIL DE GRANOLLERS del sector de la asistencia sanitaria, con las siguientes circunstancias:

· Dª. Sara con D.N.I NUM000 :

o antigüedad desde el día 01-07-2008

o categoría profesional de AS-TGS

o salario mensual con prorrata de pagas extras de 76.872,21#

· Dª Apolonia con D.N.I NUM001 :

o antigüedad desde el día 03-03-2000

o categoría profesional de AS-TGS

o salario mensual con prorrata de pagas extras de 7.133,33#

· Dª Eulalia con D.N. NUM002

o antigüedad desde el día 01-06-2010

o categoría profesional de AS-TGS

o salario mensual con prorrata de pagas extras de 6.606,93#

· Dª Miriam con D.N.I NUM003

o antigüedad desde el día 01-06-2010

o categoría profesional de AS-TGS

o salario mensual con prorrata de pagas extras de 4.464,85#

· Dª Marí Juana con D.N.I NUM004 :

o antigüedad desde el día 30-05-1997

o categoría profesional de AS-TGS

o salario mensual con prorrata de pagas extras de 8.317,31#

· D. Pablo Jesús con D.N.I NUM005

o antigüedad desde el día 01-08-1996

o categoría profesional de AS-TGS

o salario mensual con prorrata de pagas extras de 9.002,06#

· Dª Claudia con D.N.I NUM006 :

o antigüedad desde el día 23-05-2009

o categoría profesional de AS-TGS

o salario mensual con prorrata de pagas extras de 6.310,75#

  1. - Que es de aplicación el Convenio Colectivo de la red Hospitalaria de Utilización Pública. 3º.- Que las actoras durante el año 2010 realizaron 1.688 horas ordinarias de trabajo establecida por Convenio Colectivo, realizando las horas de guardia médica de presencia física (atención continuada que se relacionan en el anexo 1 de la demanda, el cual se da aquí íntegramente por reproducido (folio 7).

  2. - Que la cuantificación económica del exceso de horas sobre 1.826,5 sobre la jornada ordinaria y la que se establece el Estatuto de los Trabajadores, de periodo uno de enero a treinta y uno de diciembre de 2010, es para cada demandante es la que consta en el folio 56 de autos, dándose su contenido por reproducido.

  3. Que la parte actora presentó papeleta de conciliación en reconocimiento de derecho el 28-12-2011 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 20-02-2012 que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 8 de autos).

  4. - Acciona la parte actora a fin de que se dicte Sentencia, por la que se declare su derecho a que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) que excedan de 1.826,27 horas, sean retribuidas conforme al valor hora ordinaria, mientras persista dicha situación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los actores las sumas reclamadas, por el periodo1-01-2010 a 31-12-2012"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por los demandantes, sobre reclamación de cantidad, se interpone por la demandada el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la infracción de normas o garantías del procedimiento que han provocado indefensión, que se concretan en la petición de que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por los siguientes motivos:

1.1.- En primer lugar, denuncia la incongruencia omisiva parcial de la sentencia, alegando la infracción de los artículo 97 de la LRJS y 281.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e indicando que no consta en la sentencia de instancia ningún fundamento de derecho que analice la cuestión principal planteada. Pero dicho motivo no puede ser aceptado; teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que declara que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 de la Constitución no puede resolverse en forma genérica, la misma doctrina ha venido declarando que, desde esta perspectiva, dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de tal manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sean genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales. En el presente caso, la pretensión de la demanda es que se condenara a la demandada a abonara a los demandantes las horas de guardia que superen las 1826 horas y 27 minutos al mismo precio que la hora ordinaria, oponiéndose la parte demandada por considerar que la naturaleza jurídica de las guardia médicas no puede ser análoga al régimen previsto para las horas extraordinarias, y formulando alegaciones subsidiarias en relación al descuento de dos conceptos. La sentencia de instancia analiza que no proceden dichos descuentos y aborda también la cuestión referente a cómo debe abonarse la hora extraordinaria, así como la forma en qué debe calcularse.

1.2.- En segundo lugar, denuncia la falta de motivación de la sentencia, alegando la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 y 24.1 de la Constitución, lo que vincula con la falta de motivación suficiente en relación con los motivos de oposición subsidiaria planteadas en la contestación a la demanda. En realidad ambos motivos están relacionados; en el primero, como se ha dicho, se denuncia por la parte recurrente la falta de respuesta en cuanto a la naturaleza de las guardias médicas y en el presente la falta de respuesta a los motivos del oposición subsidiaria, que se concreta en que de las cantidades reclamadas deben descontarse lo percibido por complemento de atención continuada y de "day off". Ahora bien, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia se analiza precisamente lo devengado por dichos complementos y si procede o no el descuento de los mismos, en relación con las cantidades reclamadas por los demandantes en concepto de horas extraordinarias, dándose una respuesta adecuada a la pretensión de la parte. El hecho de que, a juicio de la recurrente, exista una discrepancia jurídica no implica que la sentencia incurra en dicho defecto. Es verdad que en los hechos probados no existe una referencia a los extremos fácticos necesarios para resolver las alegaciones subsidiarias planteadas en la contestación a la demanda, sino que la cuestión se analiza en los fundamentos de derecho, pero ello no necesariamente determina que deba declararse la nulidad de la resolución recurrida, que es una medida de carácter excepcional, teniendo en cuenta que la cuestión analizada ha sido ya resuelta por esta Sala de forma reiterada.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:

2.1- Modificación del hecho probado segundo, para que se haga constar que "la empresa demandada está integrada en la Xarxa Hospitàlaria d'Utilització Pública (XHUP), estando concertada con el Servei Català de la Salut y siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la red Hospitalaria de Utilización Pública". Se trata de un extremo que no es discutido.

1.2.- Modificación...

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