STSJ Andalucía 1909/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2014:5973
Número de Recurso504/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1909/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 504/2013 (S) Sentencia nº 1909/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a tres de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1909/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Huelva, en sus autos núm. 522/11, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Francisco, contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de abril de

2.012 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

Don Juan Francisco, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad "Comuvial S.C.A.", con CIF F-21.005665, y dedicada a la fabricación de muebles, hasta el día 11 de julio de 2007.

Segundo

Cesado el trabajador por su empleadora en la fecha indicada, formuló papeleta de conciliación por despido, habiendo llegado con la empresa en el acto de conciliación celebrado en el CMAC de Huelva el día 6 de agosto de 2007 al siguiente acuerdo: " La parte demandada reconociendo la improcedencia del despido se compromete a indemnizar al actor con la cantidad total de 32.139 euros. Dicha cantidad se corresponde con la indemnización, saldo y finiquito y se hará efectiva antes del día 30 de mayo de 2008. El actor manifiesta que está de acuerdo con la cantidad y forma de pago, quedando extinguida la relación laboral que les unía y finiquitada a todos los efectos en el momento del percibo de la totalidad de la cantidad conciliada ".

Tercero

Instada por el demandante ejecución forzosa de lo convenido en conciliación, en los autos de ejecución seguidos ante este Juzgado de lo Social nº Tres de Huelva bajo el número 104/09, con fecha 19 de mayo de 2009 se dictó Auto despachando ejecución a instancias de la parte actora y fijando en 32.139,00 euros la cantidad pendiente de pago, en concepto de principal, y de 6.400,00 euros en el de intereses, gastos y costas.

Cuarto

Con fecha 10 de noviembre de 2009 se dictó Auto declarando la insolvencia provisional de la empresa ejecutada al haber resultado negativas las diligencias practicadas al efecto en vía de apremio.

Quinto

Con fecha 17 de diciembre de 2009 la parte actora solicitó las prestaciones que entendía correspondientes del Fondo de Garantía Salarial, que en Resolución de fecha 12 de marzo de 2010 le denegó las prestaciones solicitadas sobre la base de que " El título ejecutivo aportado Conciliación ante órgano administrativo es insuficiente a efectos de prestaciones de garantía salarial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y de que la omisión o imprecisión de la deuda reclamada impide que este organismo asuma su responsabilidad legal subsidiaria, según establece el art. 25 b) 1 y 26.2 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo, por lo que procede denegar las prestaciones solicitadas ".

La meritada solicitud fue notificada al demandante el 23 de abril de 2010.

En el formulario de solicitud de prestaciones que en su día hubo de rellenar el interesado constaba textualmente que " Con la presentación de la solicitud se admite a trámite el presente expediente administrativo, que se resolverá en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de registro de entrada en la Unidad del Fondo de Garantía Salarial competente. Aunque en todo caso se dictará resolución expresa conforme a derecho, los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes, excepto en los procedimientos iniciados de oficio, en los que el silencio administrativo tiene sentido desestimatorio".

Sexto

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 20 de abril de 2011.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Fondo de Garantia Salarial, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Fondo de Garantía Salarial, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que reconoció el derecho del actor a percibir las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, por la insolvencia de la empresa "Comuvial S.C.A.", por no haber notificado la resolución denegatoria de las mismas en el plazo de tres meses establecido para la tramitación del expediente.

El Fondo de Garantía Salarial denuncia en el recurso la infracción de los artículos 43 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, de Organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.006 interpretativa del silencio administrativo positivo.

La Sala debe apreciar la existencia de las infracciones normativas alegadas al disponer el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, que: "El plazo máximo para dictar resolución en primera instancia será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud.", norma que ante la claridad de sus términos no puede ser interpretada de forma extensiva, y que establece el plazo de tres meses para que la Administración dicte la resolución, no exigiendo la notificación al afectado, la cual puede demorarse por múltiples causas como son el cambio de domicilio, la negativa a recibirla, etc..., plazo que ha sido cumplido en la tramitación de este expediente al presentarse la solicitud de prestaciones el día 17 de diciembre de 2.009 y dictarse la resolución denegatoria del Fondo de Garantía Salarial el día 12 de marzo de 2.010.

Por otra parte no se comprende la exigencia de que exista una notificación expresa para que la resolución denegatoria tenga validez y eficacia que contiene la sentencia, ya que esta conclusión no se apoya en norma legal alguna.

En este sentido el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone claramente que: " Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.", estableciendo el apartado 2 del artículo 58, en el que se funda la sentencia "Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano...

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