STSJ Andalucía 2190/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:5964
Número de Recurso3007/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2190/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 3007/13 SENTENCIA Nº 2190/14

Recurso nº 3007/13 (JM)

Iltmos. Sres.:

Dª. María Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta de la Sala

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veinticuatro de julio de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2190/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Fermupe S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, Autos nº 1035/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Fermupe S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Coral, Dª. Manuela y Dª. Zaida, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/03/13, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Ramón, N.I.F. NUM000, con la categoría de chofer, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Femurpe S.L. El día 18.5.2006 el Sr. Juan Ramón se encontraba descargando de un camión, situado en el exterior de la nave, paquetes de tubos metálicos para su posterior almacenaje en el interior de la nave. El procedimiento para apilar estos paquetes consistía en primer lugar colocar en el suelo de la nave cuatro palos de sección cuadrada sobre ellos colocaban dos paquetes de tubos, uno al lado del otro. La colocación de los separadores de madera se hace a mano y el apilamiento de los paquetes de tubos se realiza mediante una carretilla elevadora. Posteriormente, colocaban otros cuatros palos separadores en la misma vertical que los anteriores y encima de ellos otros dos paquetes de tubos y así sucesivamente hasta alcanzar una altura de apilamiento de unos 2,5 cm. El peso de los paquetes de tubos era de unos 1000kg. Los tubos tenían unos 3 cm. De diámetros y 7,5 m. de longitud, según la tarjeta identificativa la forma del paquete era hexagonal. Los paquetes de tubo vienen unidos por 8 abrazaderas o flejes, 2 de ellos situados en el centro y 4 en cada extremo del paquete. El accidente ocurre cuando el trabajador acerca dos nuevos paquetes de tubos a la fila, aparca la carretilla se baja de ella y se dispone a colocar dos separadores de madera, en ese momento el conjunto de paquetes apilados se vino abajo desprendiéndose el resto de paquetes apilados viniéndose encima del accidentado, quedando éste atrapado por los tubos. Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió otros tipos de conmoción y lesiones internas que provocaron en su fallecimiento.

SEGUNDO

La empresa efectuó reconocimiento médico periódico al trabajador con la calificación de apto para el puesto de trabajo y había recibido información en materia de seguridad y salud y había asistido con aprovechamiento a un curso presencial sobre el manejo de carretillas elevadoras.

TERCERO

La empresa suministradora de los paquetes de tubos no había hecho, documentalmente, indicación alguna sobre las normas de seguridad a seguir en el almacenamiento de dichos paquetes.

CUARTO

La causa del accidente reside en el hecho del estallido de una o varias grapas que unen el comienzo y parte final de los flejes de uno de los paquetes, este hecho provocó que los tubos se soltaran induciendo a su vez la caída de los restantes paquetes. Las grapas se soltaron por la presión del paquete de tubos y la correspondiente de los paquetes situados encima.

QUINTO

El accidente se pudo haber evitado si se hubiesen colocado topes o soportes verticales, de resistencia y número suficiente, en la zona de apilamiento que evitarían la caída de los tubos sobre la zona de trabajo, aún en el supuesto de se rompiera el fleje o se abriera la grapa que les une.

SEXTO

Por dichos hechos se extendió Acta por la Inspección de Trabajo y parte de accidente de trabajo (folios 87 a 91).

SÉPTIMO

El servicio de prevención realizó un análisis del hecho (folio 345 a 356, que se dan por reproducidos).

OCTAVO

En fecha de 3.8.2006 la Inspección de Trabajo propuso al INSS que declarara la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de prevención de riesgos laborales (folios 85 y 86).

NOVENO

La Resolución del INSS de 9.6.2008 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Ramón, declarando la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, siendo incrementadas en el 30%, con cargo en exclusiva de la empresa Fermupe S.L. (folios 59 a 61).

DÉCIMO

Por dichos hechos se sigue procedimiento penal. El Auto de 12.11.2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Écija, autos de procedimiento abreviado nº 29/2.010, por el que se desestima un recurso de reforma interpuesto y se sobreseyó provisionalmente la causa respecto de Mapfre empresas S.A. como responsable civil (folios 123 a 125). Finalmente, la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Sevilla de fecha de 14.2.2012 absolvió a D. Faustino y d. Leon (folios 136 a 143). Dicha sentencia fue declarada firme por Auto de 17.5.2012 (folios 44 y 442).

UNDÉCIMO

En fecha de 15.3.2005 Fermupe S.L. y Fremap, firmaron un contrato para la prestación del servicio de prevención ajeno (folios 174 a 184, que se dan por reproducidos).

DUODÉCIMO

En folios 185 a 216, que se dan por reproducidos, figura el plan de prevención de riesgos laborales.

DECIMOTERCERO

En folios 217 a 342, que se dan por reproducidos, figura la evaluación de riesgos, fechado en mayo de dos mil cinco, efectuado por D. Leon .

DECIMOCUARTO

En fecha de 12.09.2005 se procedió a entregar al trabajador información en relación con los riesgos y medidas de protección y prevención aplicables (folio343).

DECIMOQUINTO

El Sr. Juan Ramón recibió un diploma por haber superado con aprovechamiento el curso presencial riesgos y medias preventivas en el manejo de carretillas elevadoras con un total de 5 horas lectivas el día 7.9.2005 (folio 344).

DECIMOSEXTO

La Resolución del INSS de fecha de salida de 16.6.2006 reconoció a Dª Coral la prestación por supervivencia, con una base reguladora del 52%, 1.298,67 euros, derivada de accidente de trabajo (folio 94). DECIMOSÉPTIMO.- La viuda interpuso demanda interesando el incremento del porcentaje impuesto a la empresa demandante (folios 105 a 110), que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla.

DECIMOCTAVO

Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 27.8.2008 y 1.8.2008, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 9.2.2009, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda FERMUPE S.L. interesando una sentencia por la que se deje sin efecto el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9-6-2008, en relación con las prestaciones correspondientes a los herederos del trabajador fallecido

D. Juan Ramón a consecuencia del accidente de trabajo producido el 18-5-2006.

Desestimada la pretensión por el Juzgado, se alza en suplicación la empresa demandante, articulando dos motivos de recurso, ambos a través del cauce procesal del párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia la infracción de los arts. 14 de la OM 18-1-1996, y

42.3 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, argumentando la recurrente que han transcurrido con creces los plazos de seis meses y de 135 días de caducidad y en su caso de prescripción establecido en las indicadas normas, así como de tres meses previsto en el último de los preceptos citados.

Ni la caducidad ni la prescripción pueden ser estimadas, en aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en esta materia.

La cuestión relativa a las consecuencias de haber sido traspasado por la Administración el plazo de 135 al que debe someterse para la finalización e imposición del recargo, ha sido zanjada por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 9-10 - 2006 a la que siguió la de 5-12-06, y la más reciente de 28-6-07, declaró : "El art. 14 de la OM de 16 enero 1996 (RCL 1996, 263, 456), dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 (RCL 1995, 2446) dispone que: «El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos. 2. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior. 3. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR