STSJ Andalucía 2066/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2014:5929
Número de Recurso1803/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2066/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1803/2013 (S) Sentencia nº 2066/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA GRACÍA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2066/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D Artemio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1291/10, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Artemio, contra Aena, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de enero de 2.013 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO D. Artemio, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (en adelante AENA), desde el día 18-01-1976, en virtud de relación laboral indefinida, con la categoría profesional de controlador de la circulación aérea. En octubre de 2009 ocupaba el puesto de técnico supervisor.

Con fecha de efectos 01-06-08 el Sr. Artemio pasó a la situación de Licencia Especial Retribuida prevista en el I Convenio Colectivo del sector. Con arreglo al artículo 169 del citado convenio, las retribuciones del controlador que se haya acogido a dicha licencia, se calcularían como un porcentaje del salario ordinario y fijo que percibiera en el momento de la solicitud, en función de los años de servicio en puestos sometidos al régimen de turnos y con arreglo a la siguiente tabla: 10 años de servicio computados a efectos de LER 75% del S.O.F.; 11 años, 78%; 12 años, 81%; 13 años, 84%; 14 años, 88%; 15 años, 92%, 16 años, 96%; 17 o más años, 100%. Con arreglo al artículo 170 la retribución durante la situación de LER, se incrementaría en el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes que constituían el salario para el personal en activo, en el mismo o similar puesto de trabajo. El artículo 172 establecía la posibilidad de permanecer en situación de LER hasta la fecha de jubilación. Por último, con arreglo al artículo 173 del convenio, durante la situación de LER el controlador no prestaría servicios, no ocupando puesto alguno, pero se le consideraba en servicio activo, manteniendo los derechos de dicha situación, debiendo el trabajador cada tres meses personarse en dependencias de AENA o remitir Fe de Vida, siendo de aplicación durante la situación de LER (Artículo 174) las normas sobre incompatibilidades del sector público, no pudiendo volver a prestar servicios salvo acuerdo con AENA.

Al amparo de dicho convenio, el día 21-01-08 el Sr. Artemio y AENA suscribieron acuerdo de Licencia Especial Retribuida en la que, entre otros acuerdos se pactó que las retribuciones del Sr. Artemio, durante la situación de LER se habían calculado como un porcentaje del Salario Ordinario y Fijo que percibía en el momento de su solicitud, en funciones los años de servicio en puestos sometidos al régimen de turnos, estableciéndose la distribución, en cómputo anual y cantidades siguientes:

Suelo base: 17.248,56 euros.

Pagas extraordinarias: 3.497,26 euros.

Complemento de Puesto de Trabajo (o, Complemento Personal de origen, en caso de que éste fuera superior): 90.028,92 euros.

Complemento Personal no absorbible: 1.200,24 euros.

Complemento Personal de Antigüedad en la Función Pública: 2.298,60 euros.

Complemento de Antigüedad: 1.436,40 euros.

Complemento Adicional Ley 52/02: 796,94 euros.

Complemento Adicional Ley 42/06: 1.332,48 euros.

Complemento Nivel Profesional: 23.532,12 euros.

Complemento Personal Variable: 11.461,08 euros.

Complemento de Jefatura: 0 euros.

Complemento diverso (o indemnización por residencia, en los términos de la Disposición Adicional Quinta del I convenio colectivo profesional de los controladores de la circulación aérea, o complemento por residencia, según cuál sea superior):0 euros.

Igualmente se pactó que la retribución durante la LER se incrementaría en el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes que constituían el salario para el personal en activo en el mismo o similar puesto de trabajo.

SEGUNDO

Durante el año 2010 y 2011, el Sr. Artemio ha continuado en situación de Licencia Especial Retribuida.

TERCERO

Sus retribuciones correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 son las que se reflejan en las nóminas aportadas por la parte actora obrantes como documentales nº 4, 5 y 6, dándose por reproducidas.

CUARTO

De haber percibido sus retribuciones con arreglo a las retribuciones vigentes en marzo de 2010 existiría una diferencia a favor del Sr. Artemio en el periodo abril de 2010 a octubre de 2010 de 20.946,9 euros; y en el periodo de noviembre de 2010 a diciembre de 2012, de 93.355,86 euros.

QUINTO

El día 18-3-1999 se publicó el I Convenio Colectivo de los controladores de circulación aérea, produciéndose su vencimiento el día 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces. Desde la publicación del I Convenio Colectivo en 1999 se han venido suscribiendo acuerdos entre AENA y el sindicato UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS, que suponen unos incrementos anuales de las retribuciones del colectivo afectado superiores a los incrementos del IPC anual.

El día 29-9-2009 se alcanzó acuerdo entre la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo (acta 1/2009) estableciéndose unas nuevas tablas con efectos de 1-1-2009, resultado de la aplicación de un incremento del 2% sobre los conceptos retributivos del convenio.

Desde la fecha de vencimiento del I Convenio Colectivo se han venido produciendo diversas reuniones entre AENA y USCA tendentes a la negociación de un nuevo colectivo sin que se haya llegado a acuerdo. La negociación la dio por finalizada AENA el 2-2-2010. El día 5-2-2010 se publicó en el BOE el RDL 1/2010, de 5 de febrero, convalidada por resolución de 11-2-2010 del Congreso de los Diputados y publicada en el BOE el día 18-2-2010.

A partir de febrero de 2010, los complementos salariales que venían percibiendo los controladores han experimentado los siguientes cambios:

  1. Al complemento de puesto de trabajo, previsto en el I Convenio Colectivo se le ha dado el valor económico previsto en el citado convenio para los complementos de puesto de trabajo, productividad y disponibilidad con los incrementos establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado del periodo 1999-2009.

  2. Al complemento de nivel profesional, previsto en el I Convenio Colectivo se le ha dado el valor económico previsto en el citado convenio con los incrementos establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado del periodo 1999- 2009.

  3. El complemento personal variable ha sido suprimido por no venir contemplado en el I Convenio Colectivo.

  4. Se les ha reconocido un complemento personal provisional hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2010.

Con posterioridad se publicó en el BOE la Ley 9/2010, se 14 de abril por la que se regula el la prestación de servicios de tránsito aéreo, estableciendo una modificación del sistema retributivo de los controladores.

A partir de abril de 2010 se ha reconocido un nuevo complemento denominado "horas extras"/ complemento personal "provisional a cuenta" cuya finalidad, según la Ley 9/2010 es retribuir la adaptación a la nueva jornada de trabajo de los controladores en activo en ese momento.

En agosto de 2010, AENA y USCA alcanzaron acuerdo que incluía pacto referente a las retribuciones de los controladores en activo a fecha 5-2-2010 y con efectos de 6-2-2010.

El día 9-3-2011 se publicó en el BOE el II convenio colectivo del colectivo profesional de controladores del tránsito aéreo de la entidad pública AENA. En su artículo 165.1 se establece que "todos los CTA que con anterioridad al 5 de febrero de 2010 ya disfrutaran del sistema de LER regulado en el ICCP podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio".

SEXTO

El día 23-11-2010 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin efecto el día 29-12-2010. El día 13-12-2010 se presentó demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Artemio, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de mantener la estructura salarial y las cuantías que disfrutó hasta la nómina de marzo de 2010, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social denunciando la infracción de los artículos 166 y siguientes del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea ; de los artículos 4.2.f ) y 29.1 Estatuto de los Trabajadores ; y por aplicación indebida de los Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de Febrero y Ley 9/2010; artículo 1.256 Código Civil ; artículo 9 Constitución Española ; artículo 3.1.c ), 3.3 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores; aplicación indebida del II Convenio Colectivo de los Controladores de la Circulación Aérea .

Argumenta que se le debe aplicar la estructura salarial del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea dado el pacto -que lo asimila a un contrato- individual suscrito para pasar a la situación de Licencia Especial Retribuida -similar a la prejubilación- y que a...

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