STSJ País Vasco 955/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2014:869
Número de Recurso729/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución955/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 729/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/001549

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0001549

SENTENCIA Nº: 955/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil terece, dictada en los autos núm. 153/13, seguidos a su instancia frente a FUNDICIONES GARBI S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de cantidad (RPC).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante D. Feliciano viene prestando servicios para la empresa Fundiciones Garbi S.A. con antigüedad del 1/8/2002, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 2.092,16 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

2).- La empresa ha venido aplicando en las relaciones laborales las disposiciones del Convenio Colectivo provincial extraestatutario de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia para los años 2008 a 2011, obrante en autos y que se da por íntegramente reproducido. Dicho convenio fue suscrito por los sindicatos UGT y CCOO y la Federación Vizcaína del Metal.

3).- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 15/11/2011, recibiendo el alta médica el 23/10/2012. Impugnado en sede jurisdiccional por sentencia de fecha 28/06/2013 se ha declarado el alta como indebida.

4).- La empresa comunicó a los trabajadores haber finalizado la vigencia del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2008-2011 y que a partir del 1 de enero de 2012 estaría en vigor el texto normativo del anterior convenio correspondiente a los años 2001 a 2003, al ser de eficacia general. Existe procedimiento de conflicto colectivo.

5).- La empresa ha venido abonando al demandante la mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo extraestatutario 2008-2011.

6).- La afiliación del demandante lo es al sindicato ELA-STV.

7).- El demandante no ha percibido la mejora voluntaria prevista en el art. 18 del Convenio Colectivo extraestatutario 2008-2011, y que alcanzan a las sumas mensuales del periodo enero a septiembre 2012 tal y como se reflejan en el hecho 5º de la demanda toda vez que la base reguladora del demandante alcanza la suma de 65,99 euros.

8).- Con fecha 14/12/2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Feliciano frente a la empresa Fundiciones Garbi S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra.

TERCERO

En fecha 7 de Noviembre de 2013, y a instancia de la empresa demandada, fue emitido auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 24/10/2013 en el sentido que se indica: El primer párrafo del Fundamento de Derecho II debe decir "Efectivamente la empresa aplicó tal Convenio extraestatutario hasta el 31-12-12..." y por otro lado el primer párrafo del Fundamento de Derecho III debe decir "Planteada por tanto la aplicabilidad del Convenio extraestatutario al demandante, afiliado a ELA, y que ha venido percibiendo la mejora hasta el 31/XII/11...".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció primero y se formalizó después, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de abril de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación del Magistrado-Ponente.

SEXTO

Por providencia de 5 de mayo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 13 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La debida comprensión de las cuestiones suscitadas en el actual recurso de suplicación aconseja dejar constancia con carácter previo de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia que pueden tener relevancia a efectos de su resolución, que han devenido intangibles en este trámite al no haber sido impugnados por la vía procesal adecuada, así como de los fundamentos del fallo impugnado.

1) Las relaciones laborales entre la empresa Fundaciones Garbi, S.A., y su personal, se venían rigiendo por el convenio colectivo extraestatutario de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia para los años 2009 a 2011, con independencia de la afiliación o no de los trabajadores a los Sindicatos que suscribieron el pacto (CCOO y UGT), y de su adhesión expresa al mismo.

2) En los párrafos segundo y cuarto del artículo 2 del referido acuerdo, publicado en el Boletín Oficial del mencionado territorio histórico de 18 de enero de 2008, se delimitaba su ámbito temporal en los siguientes términos:

" El presente convenio entrará en vigor en la fecha de su firma por las partes legitimadas. El período de vigencia del presente Convenio será el comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.

( .)

El presente Convenio se considerará denunciado el 1 de noviembre del año 2011 y en tanto no se logre acuerdo expreso, se mantendrá en vigor todo su contenido normativo".

3) La mercantil demandada comunicó a sus empleados que el 31 de diciembre de 2011 finalizaba la vigencia del referido Acuerdo y que a partir de esa fecha aplicaría el convenio colectivo del sector, de eficacia general, concertado para los años 2001 a 2003, que se encontraba en situación de ultraactividad. 4) Según se desprende de la prueba documental aportada por la empresa, el conflicto colectivo al que se hace referencia en el ordinal cuarto del apartado histórico de la sentencia, no versa sobre la medida de la que damos cuentas en el epígrafe precedente lo que devendría causa del suspensión del presente proceso, sino sobre una posterior, notificada a los trabajadores el 23 de julio de 2013, consistente en aplicar a partir del día 7 de ese mismo mes, el Acuerdo Estatal sectorial y el Estatuto de los Trabajadores, por haber decaído el convenio estatutario para los años 2001 a 2003, sin perjuicio de mantener hasta el último día del año las condiciones laborales y de jornada del personal en activo. Hay que señalar, además, que no consta que una vez agotado el trámite pre-procesal, el Sindicato promotor del conflicto se haya presentado demanda ante los Juzgados de lo Social.

5) En el año 2012, la empresa no abonó al actor el complemento de la prestación de incapacidad temporal de la que era beneficiario tras haber sufrido el 15 de noviembre de 2011 un accidente de trabajo, mejora que hasta el último día del año 2011 le había venido pagando conforme a lo prevenido en el artículo

18.2 del convenio colectivo extraestatutario sectorial para los años 2009 a 2011.

6) El convenio colectivo sectorial estatutario para los años 2001 a 2003 no contiene ninguna regulación en materia de mejoras voluntarias de la prestación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, limitándose a señalar en el último párrafo de su artículo 18 que "las partes consideran estudiar en la Mesa Permanente en el año 2001 el tema de la posibilidad de complementos de I.T. por accidente de trabajo, después de realizar un estudio exhaustivo sobre la siniestralidad en las empresas", sin que se haya alegado ni acreditado que tal mejora llegara a establecerse.

7) En fecha 23 de octubre de 2012, el actor fue dado de alta médica, decisión que fue revocada por sentencia del 28 de junio de 2013, del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao, que la declaró el alta indebida por prematura.

8) El 14 de noviembre de 2012, presentó papeleta de conciliación en reclamación del complemento correspondiente a los 9 primeros meses del 2012, seguida por la demanda origen estas actuaciones.

9) La decisión empresarial de no abonar la mejora litigiosa ha sido validada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao en sentencia fechada el 24 de octubre de 2013, que aquí se impugna. En ella, después de reconocer que la empresa venía aplicando el referido pacto extraestatutario al demandante, no obstante figurar afiliado a ELA, el juzgador afirma que el problema a determinar si es el acuerdo se debe seguir aplicando a partir del 31 de octubre de 2011, interrogante al que da respuesta negativa, sobre la base de que este tipo de acuerdos carecen de eficacia ultra-activa y de que la cláusula convencional sobre la prórroga de la vigencia del "contenido normativo" resulta ilícita al carecer el acuerdo de naturaleza normativa.

Es de notar que para llegar a ese pronunciamiento el Magistrado autor de la sentencia no tiene en cuenta la opción sindical del demandante, lo que haría innecesario analizar los argumentos planteados por el recurrente y por la empresa recurrida sobre el particular. No obstante interesa resaltar que en este punto la resolución judicial resulta acertada. Es cierto que, a diferencia de lo predicable de los convenios...

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