STSJ País Vasco 874/2014, 6 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución874/2014
Fecha06 Mayo 2014

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 710/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/002479

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0002479

SENTENCIA Nº: 874/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 DE MAYO DE 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EULEN SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Ambrosio frente a EULEN SEGURIDAD S.A., FOGASA y SOCOSEVI S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante, D. Ambrosio con DNI NUM000,viene prestando servicios para la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., con una antigüedad de 01-02-2008, categoría profesional de vigilante de seguridad sin arma y salario mes con p/p de pagas extras de 1356,52 euros y centro de trabajo,dependencias del servicio vasco de empleo-Lambide, en Durango.

Segundo

El demandante venía prestando servicios para la mercantil SOCOSEVI S.L., siendo subrogada por la demandada EULENen fecha 22 de Octubre 2.012.

Tercero

El demandante ha percibido los salarios en los conceptos de salario base, plus nocturno, plus horas festivas, plus peligrosidad, plus transporte, plus vestuario, y horas extras- que constan en las nóminas aportadas por el demandante las cuales obrantes en la prueba documental se dan por reproducidas.

Cuarto

EL demandante ha realizado las siguientes jornadas (jornada según Convenio Colectivo 162 horas): Enero 2011 ------------------- 183 horas;

Febrero 2011------------------ 183 horas;

Marzo 2011-- ----------------- 206,50 horas;

Abril 2011--------------------- 163,50 horas;

Mayo 2011------ -------------- 202,50 horas;

Junio 2011--------------------- 153,70 horas;

Julio 2011---------------------- 164,24 horas;

Septiembre 2011-------------- 165,75 horas;

Octubre 2011------------------ 173,25 horas;

Noviembre 2011-------------- 177,75 horas;

Diciembre 2011--------------- 199 horas.

Quinto

El demandante no percibió suma alguna en el mes de octubre 2012 en que trabajo para Socosevi ni la liquidación de las pagas extras.

Sexto

La empresa Socosevi se encuentra en situación concursal ante el juzgado de lo mercantil nº 2 en procedimiento concursal abreviado 237/2013 J.

Septimo

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresas de Seguridad, al estar encuadradas en tal ámbito funcional las mercantiles.

Octavo

Con fecha 6-2-13 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda formulada por

  1. Ambrosio frente a SOCOSEVI S.L en situación concursal, su administrador concursal D. Fidel, EULEN y FOGASA, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas SOCOSEVI S.L en situación concursal y EULEN, a que abone a la demandante por los conceptos detallados la cantidad de3.289,45 euros, absolviendo al FOGASA sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en ejecución de sentencia".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 3 de abril de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 29 de dicho mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Eulen Seguridad SA -EULEN- recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 30 de diciembre de 2013, que estimando la demanda interpuesta por D. Ambrosio el 4 de marzo de ese año, ha condenado solidariamente a Socosevi SL SOCOSEVI- (como empleadora suya al tiempo de generarse la deuda) y a la hoy recurrente (como subrogada en la relación laboral por su condición de sucesora en la contrata) a abonarle 3.289,45 euros por 105 horas extraordinarias realizadas en 2011 (766,50 euros), la paga extraordinaria de julio de 2012 (1.070,49 euros) y el salario del mes de octubre de 2012 (1.452,46 euros), absolviendo de toda responsabilidad en ese abono al Fondo de Garantía Salarial -FOGASA-, en cuanto a la reclamación de horas extras por estimar la prescripción opuesta por éste respecto a ese concepto.

El recurso de EULEN pretende cambiar ese pronunciamiento únicamente en cuanto a su concreta condena, estimando que debió ser absuelta, a cuyo fin articula cuatro motivos, de los que los dos primeros se destinan a revisar los hechos probados y los dos restantes a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado tanto por D. Ambrosio como por el FOGASA.

SEGUNDO

A) Se denuncia, en el motivo inicial, error en el ordinal segundo de los hechos probados, ya que la subrogación del demandante por EULEN se produjo el 22 de febrero de 2013 (y no el 22 de octubre de 2012), según resulta del documento nº 1 del FOGASA y de los documentos 3 y 4 del demandante, vinculando su relevancia a que pone de manifiesto que toda la deuda se generó por SOCOSEVI. Ninguno de los impugnantes alega sobre dicho motivo.

  1. La Sala admite la revisión, para lo que resultan decisivos, en el contexto probatorio de autos y dado que no existe prueba que avale la versión del Juzgado, los dos documentos del demandante invocados, consistentes en: 1) la carta, de 11 de febrero de 2013, en la que SOCOSEVI comunica a D. Ambrosio que el 21 de ese mes será el último día de servicio para ella, al dejar de ser la contratista del servicio y pasar a serlo EULEN desde el siguiente; 2) la comunicación de la TGSS al demandante de los cambios habidos en el mes de febrero de 2013 en su situación de alta en la seguridad social, al dejar de estarlo por SOCOSEVI a partir del día 22, en que pasa a serlo por EULEN.

La rectificación tiene interés para la decisión del litigio, como se verá.

TERCERO

A) El motivo segundo afecta al ordinal octavo de los hechos probados, que quiere sustituir por una redacción expresiva de que la conciliación fue únicamente con SOCOSEVI, mediante papeleta del 21 de enero de 2013, celebrándose el 27 de febrero sin efecto. Lo apoya en el acta de dicha conciliación, adjuntada con la demanda, vinculando su relevancia a la prescripción.

Los impugnantes vuelven a callar sobre dicho motivo.

  1. La Sala admite la revisión, ya que así resulta de la lectura del acta de conciliación que se invoca, aunque el error del Juzgado no repercute en el pronunciamiento del Juzgado, como ahora veremos.

CUARTO

A) Se denuncia, en el motivo tercero, que la sentencia ha infringido el art. 59 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores -ET -, en relación con el art. 1974 del Código Civil CC -, ya que la prescripción alegada por FOGASA debe beneficiarla conforme a este último precepto y, por ello, el Juzgado debió estimar prescrita, respecto a EULEN, la deuda de 766,50 euros correspondiente a horas extraordinarias de 2011.

Los impugnantes reiteran su silencio sobre este motivo.

  1. Razones de seguridad jurídica han llevado a nuestro legislador a establecer unos plazos determinados para formular reclamaciones judiciales exigiendo el reconocimiento o satisfacción de sus derechos, con el fin de evitar que puedan generarse indefensiones derivadas de la dificultad de probar, al cabo de mucho tiempo, hechos relevantes para oponerse a la pretensión (por haber desaparecido los medios de prueba o resultar extremadamente difícil encontrarlos), así como por los trastornos que puede ocasionar tener que cumplir determinadas obligaciones cuando ya se tenían en el olvido.

En el caso de la acción que ejercita un trabajador formulando pretensiones económicas derivadas de su contrato de trabajo, ese plazo es de un año desde la fecha en que la acción judicial pudo ejercitarse ( art.

59.2 ET ), en consonancia con la regla común prevista al efecto ( art. 1969 CC ), lo que ocurre en la fecha en que el salario se debió pagar, si se reclama por la falta de abono total; o en la fecha en que se pagó en cuantía inferior a la debida, si es que se exigen diferencias en su importe.

Dado que el ejercicio en plazo no es un elemento constitutivo del derecho del trabajador sino un mero instrumento defensivo del deudor (hecho excluyente), la jurisprudencia es pacífica estimando que no puede apreciarse de oficio por los Tribunales (entre otras, STS de 24-Fb-09, RCUD 3654/2007 ), debiendo alegarse por quien es objeto de una reclamación como deudor, salvo norma expresa que permita compartir el beneficio de la prescripción alegada por otro partícipe de la deuda. Precisamente por ello, al no existir norma en tal sentido, la prescripción alegada por FOGASA como deudor subsidiario repercute únicamente en su propio beneficio pero no en el del deudor principal, como está implícito en el art. 1.975 CC y reconoce la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 22 de octubre de 2002, RCUD 132/2002, 24 de noviembre de 2004, RCUD 64/2004, y 14 de octubre de 2005, RCUD 2504/2004 ), desde el momento en que este precepto señala que la reclamación extrajudicial o el...

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