STSJ País Vasco 916/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2014:849
Número de Recurso697/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución916/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 697/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014494

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0014494

SENTENCIA Nº: 916/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de mayo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por O.A.L. VIVIENDAS MUNICIPALES DE BILBAO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de enero de 2014, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por E.S.K. frente a Carlos Antonio, ELA, O.A.L. VIVIENDAS MUNICIPALES DE BILBAO, Guadalupe y Alexis .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: A fecha de miércoles 17-12-2008 aparece publicado en el BOB el Convenio Colectivo para la Empresa Viviendas Municipales de Bilbao (CVMB) para el trienio 2007/2009.

Segundo: En el primer semestre de 2013 se producen varias reuniones entre la dirección de la demandada y la representación social, encaminadas a la conclusión de un nuevo Convenio. Las reuniones se produjeron en estas fechas:

- -7-2-2013

- -15-2-2013

- -11-3-2013

- -15-4-2013

- -6-5-2013 Tercero: El 21-5-2013 la Dirección de la empresa remitió un borrador de lo que sería el nuevo CVMB, el cual suscitó finalmente una reunión de la comisión negociadora el 12-6-2013 en cuyo transcurso se alcanzaron ciertos acuerdos cuya reseña consta en el acta correspondiente, y que aquí se da por reproducida.

Cuarto: Se produce una nueva reunión el 18-9-2013 así como el 17-10-2013. En el curso de esta última, el representante de la demandada en las negociaciones puso de manifiesto que el Convenio estaba caducado desde el 7-7-2013, remitiendo la regulación de las condiciones de trabajo al ET y a los Estatutos de la Sociedad demandada (OAL).

Quinto: A fecha de 18-11-2013 se interpone la presente demanda, así como la papeleta de intento de mediación ante el PRECO.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por ESK frente al OAL VIVIENDAS MUNICIPALES DE BILBAO (Autos 1431/2013), y en el que también fue parte ELA y D. Carlos Antonio, Dña. Guadalupe y D. Alexis, declaro nula la decisión empresarial de degradar las condiciones laborales a una fuente normativa distinta a la del Convenio Colectivo para la Empresa Viviendas Municipales de Bilbao (CVMB) para el trienio 2007/2009, aparecido en el BOB el 17-12-2008, debiendo las partes demandadas estar y pasar por la presente declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones trabajo presentada por el sindicato Esker Sindikalaren Konbergentzia (ESK) frente a OAL (Organismo Autónomo Local) Viviendas Municipales de Bilbao, sindicato ELA, Carlos Antonio, Guadalupe e Alexis para que, ante la comunicación empresarial de que el Convenio Colectivo de la demandada para los años 2007/2009 estaba caducado desde el 7.7.2013, se deje sin efecto esa decisión y se condene a la empresa al mantenimiento del citado Convenio con resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan haberse causado (el Juzgado declara nula la decisión empresarial de degradar las condiciones laborales de los trabajadores a una fuente normativa distinta a la del Convenio Colectivo), por la representación letrada de la parte demandada (en adelante OAL) se interpone recurso de suplicación dirigido a la reposición de los autos por infracción de normas o garantías del procedimiento, postulando no se entre a resolver sobre lo solicitado por falta de acción e inadecuación de procedimiento, y, de forma subsidiaria, a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado para que se declare que el Convenio Colectivo de la Empresa Viviendas Municipales de Bilbao para el trienio 2007/2009 no es de aplicación a sus empleados. El recurso es impugnado por el sindicato demandante y el sindicato ELA.

SEGUNDO

Como ya se ha anticipado, en el primer motivo del recurso, por la vía del art. 193 a) de la LRJS, se defiende por la demandada que no debe entrarse a conocer sobre la reclamado por falta de acción e inadecuación de procedimiento debido a que no se han alterado las condiciones de trabajo de sus empleados y, por ello, que tampoco se ha producido ninguna de las modificaciones sustanciales prevista en la normativa reguladora. Por ello denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1, 2 (apartados g y h ) y 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art. 41 (apartados 1, 2 y 3) del Estatuto de los Trabajadores .

Pues bien, para resolver esta cuestión hemos de partir de dos extremos que resultan fundamentales: el primero, que en el curso de la reunión mantenida el 17.10.2013 con los representantes de los trabajadores, OAL les comunicó que el Convenio Colectivo de Empresa para los años 2007/2009 estaba caducado desde el 7.7.2013, con remisión para la regulación de las condiciones de trabajo al Estatuto de los Trabajadores y a los Estatutos de la Sociedad (hecho probado cuarto no cuestionado); el segundo, que además OAL entiende les resulta de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (según resulta del razonamiento seguido en la sentencia recurrida y se mantiene en los motivos posteriores del recurso).

Al margen de que se haya hecho efectiva o no algún tipo de alteración concreta en las condiciones de trabajo de los empleados de la demandada, hemos de recordar que las materias susceptibles de modificación que se invocan en el art. 41.1 del ET no constituyen un numerus clausus y que, por ello, cuando a aquellos se les puso en conocimiento de que sus condiciones laborales ya no iban a depender de la regulación contenida en el convenio empresarial que se les había venido aplicando, sino que iban a depender de la prevista en el Estatuto de los Trabajadores y en los Estatutos del OAL, o, como posteriormente se ha mantenido, en los términos regulados en el convenio nacional antes referido, de dicho cambio, que tiene indudables efectos en la fuente que de cara a futuro va a servir de protección a sus condiciones laborales, se deriva la existencia de un interés legítimo, actual y real en la demanda presentada, siendo el cauce procesal previsto para su planteamiento y defensa precisamente el utilizado ( arts 41.5 del ET y 153.1 de la LRJS ).

Sobre la apreciación de existencia de interés en la acción de impugnación de comunicaciones similares a la que ha dado origen a este proceso existen precedentes que reflejan implícitamente el criterio de la Sala sobre el particular, que es el expuesto. En efecto, por ejemplo las sentencias de fecha 19 y 26 de noviembre de 2013 ( demandas 37/2013 y 43/2013 ) ni se ha planteado que haya carencia de acción, entrándose a resolver sobre el fondo de lo debatido al considerar que se daba el presupuesto procesal de interés actual, concreto y legítimo en el ejercicio de la acción de conflicto colectivo. Si que se planteó la excepción de carencia de acción en la sentencia de fecha 3.12.2013 (demanda 38/2013 ), y de su lectura se deduce que tanto el voto mayoritario como el minoritario de la misma vienen a considerar que sí que cabe entender existente tal interés en la acción en el caso de que la empresa comunique la decisión de dejar de considerar vinculante el convenio colectivo a sus trabajadores o a sus representantes legales, aún y en el supuesto de que, de forma provisoria y sin vinculación a futuro, la empresa manifestase que sigue aplicando sus contenidos. Y en igual sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos en los que, a través del procedimiento previsto para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, se ha impugnado a nivel individual la comunicación del decaimiento del convenio colectivo que se venía aplicando (entre otros, en los recursos de suplicación 149/14 y 415/14).

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar...

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