STSJ País Vasco 386/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:1723
Número de Recurso576/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución386/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 576/2012

SENTENCIA NUMERO 386/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de junio de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 19.06.14 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 35/2011.

Son parte:

- APELANTE : TECNOLOGIAS AEROSPACIALES S.A., representado por el Procurador D.PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado D.GONZALO APOITA GORDO.

- APELADO : DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por la Procuradora DÑA.MARIA ASUNCIÓN LACHA OTAÑES y dirigido por el Letrado D.JESUS MARIA CIGANDA IRIARTE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por TECNOLOGIAS AEROSPACIALES S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18/6/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

"Tecnologías Aerospaciales S.A." recurre en apelación la sentencia n.º 101/2012, de fecha 2 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado n.º 576/2012. La sentencia desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil ahora apelante contra el Acuerdo n.º 769/2010, de 23 de noviembre de 2012, del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, inadmitiendo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos como consecuencia de la ejecución de la Resolución del Director de Hacienda

n.º 1608/2007, de 6 de septiembre, por la que se procedía a su vez a la ejecución de la Decisión de la Comisión Europea n.º 2002/892, de 11 de julio de 2001, sobre la aplicación de la reducción de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades establecida en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto:

"QUINTO.- Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial comunitaria y nacional al caso que nos ocupa, resulta que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para determinar la responsabilidad de la Diputación Foral por haber aprobado la Norma Foral 24/96, de 5 de julio, reguladora del Impuesto de Sociedades, derogada por la Norma Foral 7/2000, de 29 de marzo.

Por lo que respecta, en primer lugar al requisito de que la norma vulnerada confiera derechos a particulares, entendemos que aquí la norma vulnerada es el artículo 88.3 del Tratado, el cual hace que sean incompatibles con el Derecho Comunitario los beneficios fiscales previstos en la Norma Foral 24/96, de 5 de julio. En consecuencia, no es el artículo 88.3 del Tratado el que confiere derechos a los particulares, sino, la Norma Foral 24/96, de 5 de julio, de lo que debemos deducir que no se cumple el requisito de que el Derecho comunitario confiera derechos a los particulares, pues la sociedad aquí recurrente obtenía sus ventajas con la norma foral y no con el derecho de la Unión.

Por lo que afecta al requisito de que la infracción sea suficientemente caracterizada, consideramos que, en este caso, no se ha acreditado una infracción del Derecho comunitario, manifiesto y grave, ya que la infracción del Derecho comunitario no fue prolongado en el tiempo, no se mantuvo más allá del año 2000, y así mismo fue informada la Comisión Europea de su derogación y consiguiente supresión de los beneficios fiscales por la Noma Foral 7/2000, de 29 de marzo. Pero además y ello debe considerarse absolutamente determinante, resulta que las competencias normativas de la Diputación Foral de Álava sobre tributación en renta de sociedades es tan amplia que resulta difícil, por no decir imposible, considerar que la Norma Foral 24/96, de 5 de julio, es clara y manifiestamente contraria al Derecho Comunitario. Sin entrar en el examen de las razones por las que la Decisión 2002/892 CE, de 11 de julio de 2002 vino a declarar "incompatibles" los beneficios fiscales con los principios del Tratado no cabe duda de que la Diputación Foral de Álava ostenta competencias tributarias plenas sobre el impuesto, y es sólo por los efectos que dicha regulación produce en la deslocalización de empresas respecto de otras comunidades limítrofes por lo que se declara incompatible con el Tratado de la Comunidad. De ahí que, aunque sea incompatible con los principios comunitarios, no pueda considerarse la Norma Foral 24/96, de 5 de julio, una infracción del Tratado suficientemente caracterizada.

Y, derivado de lo anterior, finalmente, tampoco se aprecia el tercero de los requisitos jurisprudenciales, pues no existe una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al estado y el daño sufrido por la actora. Se trata, el daño reclamado, de un perjuicio indirecto derivado del hecho de que la Unión Europea consideró que los beneficios fiscales dispensados por la Diputación Foral de Álava a la entidad Tecnologías Aeroespaciales S.A. no eran ajustados al Tratado, y por consiguiente, se deben anular y proceder a la devolución de lo ingresado indebidamente.

SEXTO

Por lo que respecta al daño aquí reclamado, no queremos dejar de advertir que, al menos en su parte más sustancial, esto es, dejando de lado lo que la recurrente considera otros beneficios fiscales o pérdidas por: "eliminación de bases imponibles negativas y deducciones con límite de cuota", lo cierto es que no existe una antijuridicidad en el daño reclamado, y sí existe un deber jurídico de tributar conforme al Tratado de la Unión, que es lo que al final impone la Comisión y acata la Diputación Foral. Otra interpretación nos conduciría a un enriquecimiento injusto de la recurrente.". C) POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Solicita el dictado de una resolución por la que se reconozca su derecho a percibir una indemnización por el perjuicio causado.

Alega los siguientes motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia:

En primer lugar, sostiene que " en nuestro ordenamiento la responsabilidad patrimonial del Estado es una responsabilidad objetiva y los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea deben serle de aplicación subsidiaria, por lo que nada impide que, en consecuencia, el Juez nacional aplique, si su derecho así lo prevé, condiciones menos restrictivas que las establecidas por la Jurisprudencia Comunitaria a la hora de declarar la responsabilidad del Estado ".

En segundo lugar, denuncia que el Magistrado-Juez se limita a enumerar las razones por las que, a su juicio, no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia nacional y comunitaria para declarar posteriormente la desestimación del recurso sin hacer mención a las argumentaciones expuestas por la recurrente.

En tercer lugar, considera que la sentencia de primera instancia, al tratar el requisito de que la norma vulnerada confiera derechos a los particulares, no entra a valorar las argumentaciones de la demanda, a las que se remite el recurso de apelación. En relación con el requisito de que la infracción sea suficientemente caracterizada, alega la parte recurrente que se trata de una cuestión de incompetencia de la Diputación Foral de Álava, al incorporar el art. 26 de la Norma Foral 24/96, de 5 de julio, y no de tiempo y que la incompatibilidad es clara y manifiestamente contraria. Añade que si la Diputación Foral hubiera seguido los trámites del art.

88.3 del Tratado, probablemente se hubieran convalidado parte de la norma compatible con el mercado común y los destinatarios de la misma hubieran podido aplicar otro tipo de beneficios fiscales. Y que las obligaciones impuestas por el art. 88 del Tratado a los Estados miembros en materia de ayudas son precisas, claras y concretas, sin margen de interpretación para estos últimos. Afirma también que exista causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por la actora.

En cuarto lugar, respecto a la antijuridicidad del daño, sostiene el recurso de apelación que la actuación de la Diputación Foral le ha provocado a la recurrente un perjuicio económico que no tiene obligación de soportar pues ha tenido que anticipar el pago de impuestos en contra de la previsión generada por la aprobación del art. 26 de la Norma Foral 24/96 y que, de haber previsto este escenario, no habría acometido las inversiones que realizó. Finaliza señalando que el perjuicio abarcaría " además de las propias bases...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ País Vasco 191/2020, 1 de Julio de 2020
    • España
    • 1 Julio 2020
    ...entre otras, a la sentencia dictada, por la Sala, en el recurso de apelación 576/2012 ( STJPV 386/2014, de 19 de junio de 2014, ECLI:ES:TSJPV:2014:1723), que, justamente, es la sentencia que reproduce el Juzgado de lo Contencioso administrativo en la sentencia apelada ( Sentencia del Juzgad......
  • STS 1586/2019, 14 de Noviembre de 2019
    • España
    • 14 Noviembre 2019
    ...es reproducir la dictada, por la Sala de instancia, en el recurso de apelación 576/2012 ( STJPV 386/2014, de 19 de junio de 2014, ECLI:ES:TSJPV:2014:1723); esto es, que el Juzgado de lo Contencioso administrativo, reproduce, en la sentencia apelada (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso a......
  • STS 1361/2018, 5 de Septiembre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 5 Septiembre 2018
    ...es reproducir la dictada, por la Sala de instancia, en el recurso de apelación 576/2012 ( STJPV 386/2014, de 19 de junio de 2014 , ECLI:ES:TSJPV:2014:1723); esto es, que el Juzgado de lo Contencioso administrativo, reproduce, en la sentencia apelada (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR