STSJ País Vasco 1043/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2014:1024
Número de Recurso1016/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1043/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1016/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014381

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0014381

SENTENCIA Nº: 1043/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 DE MAYO DE 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por COMITE DE EMPRESA INDRA SISTEMAS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de febrero de 2014, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por COMITE DE EMPRESA INDRA SISTEMAS S.A. frente a CCOO, ELA, INDRA SISTEMAS S A y UGT .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Por el Comité de empresa de Indra sistemas SA se interpone demanda de conflicto colectivo frente a las empresas INDRA SISTEMAS SA reclamando que por la mercantil se habilite un comedor con la obligación de pago de un cocinero o ranchero suministro de combustible y menaje de cocina, conforme a la orden de 30 de junio de 1938.

Segundo

El conflicto colectivo afecta a 167 trabajadores que se comprenden por diferentes colectivos:, 91 trabajadores, que por acuerdo de 7.12.04 cuentan con la posibilidad de tener dos horas de descanso para las comidas.

Trabajador procedente de SS1 que dispone de dos horas para comer.

Los 41 trabajadores con incorporación posterior a 30.9.07, que pueden disponer de dos horas para comer y los 34 trabajadores con incorporación anterior a esa fecha, que disponen de una hora a una hora y media para comer, 22 de los cuales tienen reconocida como condición individual el ticket de restaurante o comida.

Existe flexibilidad horaria de la empresa en la entrada y la salida del centro así como en las horas de la comida

Tercero

La empresa se encuentra en la ribera de Axpe. El parking se encuentra en el polígono industrial, accediendo los trabajadores a sus vehículos según bajan de las oficinas. Existen dos paradas de autobús a cinco y seis minutos y la parada de metro de Astrabudua a 8 minutos caminando, con una cadencia de metros de 6 minutos.

El centro está dotado de un comedor habilitado al efecto con mesas, sillas, menaje y dos pequeñas neveras.

En el mismo edificio hay un restaurante, existiendo otros establecimientos en las inmediaciones que ofrecen menús del día.

Cuarto

El local está arrendado a la propiedad Sprilur, la cuál no habilita para la dotación de un comedor y cocina en el edificio. La licencia del Ayuntamiento es a los solos efectos de oficinas. Las exigencias urbanísticas para la dotación de una cocina comedor hacen inviable la posible colocación del mismo en el edificio.

Quinto

Los trabajadores de la empresa, en número de 131 han solicitado a la empresa la colocación de un comedor.

Sexto

Realizada mediación ante el PRECO resultó la misma sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR la demanda presentada por el COMITÉ DE EMPRESA DE INDRA SISTEMAS SA frente a la empresa INDRA SISTEMAS SA, ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 15 de mayo de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 27 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El comité de empresa del centro de trabajo de Erandio de Indra Sistemas SA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 18 de febrero de 2014, que ha desestimado la demanda que interpuso el 15 de noviembre de 2013 pretendiendo que se reconociera el derecho de los trabajadores de dicho centro a que la demandada habilite, en ese centro, un comedor de empresa con la obligación de pago de un cocinero o ranchero, suministro de combustible y menaje de cocina.

El Juzgado sustenta su decisión en que el tiempo que tienen esos trabajadores para la comida es suficiente para poder realizarla en sus casas, en las concretas circunstancias concurrentes, ya que si bien no todos tienen dos horas de interrupción de jornada, dados los medios de transporte privado y público de que disponen, su accesibilidad a ellos y el tiempo y flexibilidad de horario que tienen para comer, por lo que no se da el supuesto previsto en el Decreto de 8 de junio de 1938 comprendido en términos adecuados a la realidad social actual y a su finalidad.

Son hechos declarados probados relevantes a efectos del recurso que analizamos: 1) en el centro trabajan ciento sesenta y siete trabajadores, de los que cuentan con la posibilidad de tener dos horas de descanso para las comidas noventa y uno en virtud de un acuerdo de 7 de diciembre de 2004, otro por proceder de SS1 y cuarenta y uno por haberse incorporado después del 30 de septiembre de 2007, mientras que los treinta y cuatro restantes sólo disponen entre una hora y hora y media (aunque veintidós de éstos disfrutan de ticket-restaurante); 2) que en la empresa existe flexibilidad horaria en la entrada y salida del centro (incluida las de la comida); 3) el aparcamiento donde dejan sus vehículos está según bajan de las oficinas; 4) existen dos paradas de autobuses a cinco y seis minutos y la parada del metro está a ocho minutos caminando, con una cadencia de uno cada seis minutos; 5) el centro de trabajo tiene habilitado un local como comedor, con mesas, sillas, menaje y dos pequeñas neveras; 6) en el mismo edificio hay un restaurante y existen otros establecimientos en las inmediaciones que ofrecen menús del día; 7) el local está arrendado a Sprilur, la cual no habilita para la dotación de comedor y cocina en el edificio, siendo inviable su ubicación en éste por exigencias urbanísticas; 8) ciento treinta y uno de los trabajadores han solicitado la colocación del comedor.

El recurso del comité quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la demanda, a cuyo fin articula dos motivos, respectivamente dirigidos a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida, en los que denuncia: 1º) que, en el ordinal segundo de los hechos probados (no primero, en lapsus del recurrente que la Sala salva), debió recogerse que el colectivo de noventa y un trabajadores proviene de la empresa Azertia, disponiendo de media a hora y media para comer, que el de SS1 dispone de una a dos horas, que los cuarenta y uno de nuevo ingreso tienen de una a dos horas y que la demandada propuso el 7 de diciembre de 2004 que en casos particulares en que fuese necesario ampliar el tiempo, se permitiría, según está acreditado en autos por el documento nº 1 de la demandada y los calendarios laborales de 2013 y 2014 aportados por el recurrente como documentos 3 y 4, sin que el documento nº 2 de la demandada esté suscrito por la representación de los trabajadores; 2º) la sentencia ha infringido el art. 1 del Decreto de 8 de junio de 1938 y el art. 1 de la Orden de 30 de junio de 1938, así como el criterio aplicado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de diciembre de 2011 (RCUD 1490/2011 ).

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