STSJ País Vasco 1044/2014, 27 de Mayo de 2014
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2014:1018 |
Número de Recurso | 976/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1044/2014 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 976/2014
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002513
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0002513
SENTENCIA Nº: 1044/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 DE MAYO DE 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 5 de Febrero de 2014, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por María Rosa frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 25-09-2007 se aprobó el derecho a la prestación por la actora de un subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
La actora en la declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio para mayores de 52 años efectuada el 14-09-2012 no hizo declaración alguna referida a variación en las rentas, acompañando la declaración de IRPF del año 2011.
La actora rescató un plan de pensiones en febrero de 2012, en el que se fija la base imponible por importe de 8.761,11, el importe bruto rescatado:14.771,23, con una retención de 1.839,83 euros, resultando un líquido del rescate por importe de 12.931,40 euros.
En propuesta de IRPF de la actora del año 2012 consta una operación de capitalización por importe de 8.761,11 euros, unos intereses de 3.585,05 euros, y un rendimiento neto de capital mobiliario de
12.346,16 euros (folio 48 de las actuaciones).
El 10 de abril de 2013 comunica el rescate del fondo de inversión, acompañando la propuesta de declaración de la renta del año 2012 . El Servicio Público de Empleo Estatal comunicó a la actora la propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida, obrando la misma en el folio 26 de las actuaciones.
La actora alegó que el rescate lo realizó en febrero de 2012 y que se tuviera en cuenta a fecha de febrero del 2012 a efectos de superar rentas de ese mes (75% del SMI) aportando certificado de caja laboral y propuesta de IRPF para el año 2012
El 19 de junio de 2013 se emite resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal por la que se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 6375,80 euros correspondientes al periodo del 2-02-2012 al 30-04-2013 por dejar de reunir los requisitos legalmente establecidos para el mantenimiento de la prestación por desempleo incurriendo en causa de suspensión, no comunicándolo y continuando con el percibo indebido del mismo, declarándose igualmente la extinción de su derecho.
Interpuesta reclamación previa la misma es desestimada.
Se da por reproducido el expediente administrativo".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que debo estimar y estimo petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Doña María Rosa contra el Servicio Público de Empleo Estatal, declarando que la obligación de reintegro del subsidio de desempleo se ciñe a lo abonado en el mes de febrero de 2012, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, debiendo el Servicio Público de Empleo Estatal estar y pasar por dicha declaración".
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
El 12 de mayo de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 27 del mismo mes.
El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria/Gasteiz, de 5 de febrero del año en curso, que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª María Rosa el 24 de julio de 2013, ha declarado que ésta no tiene más deber de reintegro del subsidio de desempleo para mayores de 52 años que el importe correspondiente al mes de febrero de 2012 en que debió quedar en suspenso, revocando así la resolución del hoy recurrente, de 19 de junio de 2013, que declaró indebido el cobro de la prestación correspondiente al período del 2 de febrero de 2012 al 30 de abril de 2013 (6.375,80 euros) y la extinción del derecho a dicho subsidio.
El Juzgado sustenta su decisión, en lo que aquí interesa, en que la renta que obtuvo la demandante al rescatar su plan de pensiones, el 2 de febrero de 2012, es imputable únicamente a ese mes y, por ello, constituía causa de suspensión del derecho al susidio conforme al art. 219.2 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y la doctrina aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2013 (RCUD 2752/2012 ), tratándose de una renta que la demandante comunicó al SPEE el 10 de abril de 2013 acompañando la propuesta de declaración de rentas del año. Consta que el 3 de junio de 2013 se comunicó a Dª María Rosa la propuesta de extinción y cobro indebido, para que hiciera alegaciones, que efectuó en el sentido de indicar que el exceso de rentas alcanzó sólo al mes de febrero de 2012.
El recurso del SPEE quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda, a cuyo fin articula un único motivo, debidamente amparado en el art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en el que denuncia que esa decisión no se ajusta a derecho, infringiendo los arts. 212.4.b ) y 219.1 y 2 LGSS (la Sala salva el lapsus del recurrente al citar la primera de esas normas como art. 212.3.b) por una doble razón: a) en primer lugar, porque el pronunciamiento dictado no revoca la extinción del subsidio y, por tanto, resulta indebido el cobro de todo el subsidio abonado desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 30 de abril de 2013; b) en todo caso, porque de estarse ante una mera suspensión del derecho al subsidio en el mes de febrero de 2012, ha de solicitarse su reanudación y en un plazo máximo de quince días, ya que si es más tarde, sólo produce efectos a partir de la petición, siendo así que la demandante no cabe entender que la hizo hasta su comunicación de 10 de abril de 2013.
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STSJ Cataluña 3657/2021, 8 de Julio de 2021
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