STSJ Comunidad de Madrid 425/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2014:7088
Número de Recurso1760/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución425/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2012/0025047

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1760/13

Sentencia número: 425/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1760/13 formalizado por el Sr. Letrado D. Jorge Aparicio Marban en nombre y representación de D. Fructuoso y Dña. Evangelina contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 1320-1330/13, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a "UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID", "IBERIA LAE OPERADORA SAU, "SWISSPORT HANDLING SA, "SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES SL", en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- La parte actora ha prestado servicios a la UTE demandada con las circunstancias siguientes:

NOMBRE - ANTIGÜEDAD - CATEGORÍA - SALARIO MES C/PRORRATA

Fructuoso - 2 trienios (8-9-2012) - agente servicios auxiliares rampa - 1325,61 incluida prorrata -nomina 20 12-NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORIA SALARIO Fructuoso 2 TRIENIOS (8-9-2012) AGENTE SERVICIOS AUXILIARES RAMPA 1.325,61 incluida prorrata-nómina 2012 Evangelina 1 TRIENIO AGENTE ADMINISTRATIVO 1.533,92

2.- A Fructuoso se le practicó la liquidación por la UTE con motivo de su subrogación por IBERIA -empresa a la que prestó servicios inicialmente, antes de ser transferido a la UTE y a la que regresa el 3-9-2012-en cuantía conforme de 1.032,59 euros (neto 834,51 euros) (doc. 4 UTE) que el actor no percibió sin que conste si le fue ofrecida efectivamente y si el actor la rehusó.

3.- Fructuoso prestó servicios en Iberia hasta septiembre 2011 en cuyas fechas la nómina consistía en los siguientes conceptos:

Sueldo base - 318,74 euros; antigüedad 23,81, gratificación adicional 35,03, complemento transitorio -299,85, prima productividad - 85,66, plus área 58,01- plus FACTP 76,68, plus asistencia 56,61. Total 954,49 euros.

4.- En la UTE pasa a percibir -nominas 2012- salario base de 494,27, plus nocturnidad 15,12, madrugue 158, festivos 46,17, horas perentorias 57,85, ad personam 65,96 euros, plus asistencia 56,61, desayunos 23,64, comidas 19,02, plus transporte cotizable 6,04 euros, festivos art. 61, 28,13, plus transporte no cotizable 106,50 y total de 965,30 euros.

5.- La UTE SWISSPORT le practica una liquidación de su garantía salarial que aporta como documento 3 de su ramo documental por reproducida según los ingresos y conceptos recibidos de IBERIA en el período anterior a la subrogación según cuyo cálculo -que se ajusta a las nominas aportadas- el actor citado tiene un salario anual consolidado de 7.911,57 euros según el salario recibido por conceptos fijos en Iberia en los nueve meses anteriores - enero a septiembre 2011-. Dado que el salario asignado en UTE SWISSPORT (jornada a 56,25%) es de 6.988,12 euros, le asigna un complemento ad personam de 923,45 euros, y una estructura salarial de 494,71 euros salario base mensual, plus transporte de 46,66 euros, complemento ad personam en 14 pagas, 65,96 euros.

6.- Evangelina fue subrogada por la UTE Suissport el 1.10-2011. Según las nominas de Iberia percibió por conceptos fijos de Iberia en las mensualidades anteriores 5.286,67 euros,

y el salario anual correspondiente en Swissport es de 4535,467, por lo que se le asigna un complemento anual ad personam de 751,21 euros. La estructura salarial aplicada en la UTE es de 515,37 euros mes como salario base, plus transporte de 46,66 y complemento ad personam de 53,66 euros.

7.- El citado 1 Convenio sectorial dispone -art. 67 d) 7- que la empresa cesionaria o de destino y el trabajador se someten al convenio de la cesionaria, pero con las siguientes garantías personales: percepción económica bruta anual en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables la cesionaria abonará el volumen realmente realizado garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la cedente siempre y cuando sea superior al de la cesionaria hasta el volumen realizado por aquélla, el resto si lo hubiera se abonarán al precio unitario vigente en la cesionaria, a tal efecto se considerarán los realizados en los últimos doce meses si bien en el futuro se abonará las que se realicen. En cuanto al complemento ad personam que se determine en cada caso conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias será competencia de las mismas en el marco de sus respectivos convenios colectivos la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse. En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria sean más favorables le serán de aplicación estas. Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador sea subrogado a otra empresa a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa de modo que se calculen las nuevas condiciones.

8.- En acta de la comisión mixta paritaria 2/2008 se interpreta el precepto disponiendo que cuando la retribución de los trabajadores de la cesionaria fuera inferior a la que los trabajadores subrogados venían percibiendo en la cedente, en el caso de los conceptos fijos sobre el complemento ad personam determinado en cada caso conforme al sistema retributivo de aplicación en la cesionaria será competencia de las mismas en el marco de sus respectivos convenios colectivos la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse; en cuanto a los variables, la cesionaria abonará al trabajador subrogado el volumen de variables realmente realizado en dicha empresa garantizado el precio unitario que dichas variables tenían en la empresa cedente siempre y cuando este sea superior al de la cesionaria hasta el volumen realizado en aquella, el resto si lo hubiera se abonará al precio unitario vigente en la cesionaria, a efectos de la cuantificación del volumen de variables realizadas en la cedentes se tomarán las realizadas en el año anterior a la subrogación.

9.- Se ha intentado la previa conciliación.

10.- La parte demandante, tras modificar en el juicio sus peticiones iniciales de la demanda, reclama los importes siguientes:

  1. Fructuoso (jornada 56,25%, aunque ampliada más tarde pero que el actor no reclama porcentaje adicional por no formar parte de la garantía) reclama de octubre 2011 a septiembre 2012 una garantía mensual de 812,85 euros y como los conceptos percibidos han sido de 560,23 euros mes, reclama la diferencia en salario base y la proyección sobre pagas a razón de 252,62 euros mes, por un total de 3.206,50 euros. Además reclama derecho a la garantía del convenio, a que se le apliquen las percepciones del convenio Iberia, a que su garantía anual se establezca en 11.379,94 euros año por su jornada parcial sin perjuicio de derechos en trance de adquisición, junto el importe adeudado por diferencias antes indicado en función de la garantia personal y de la liquidación que es conforme salvo que la parte actora pretende que se le añada el interés legal por mora.

  2. Evangelina (que desistió de las cantidades que inicialmente reclamaba en el hecho octavo de la demanda) solicita la diferencia entre las cantidades que considera conceptos fijos devengados que fija en 817,50 euros en 2011 y de 824,75 en 2012, y los abonados por la UTE a razón de 249,52 euros mes -256,77 y 255,92 según periodos en 2012, total de octubre 2011 a septiembre 2012 con la proyección sobre pagas, total

3.036,32 euros. Además reclama las declaraciones de derechos a la garantía ad personam, que se apliquen según convenio de Iberia, que se le reconozcan los derechos en trance de adquisición, incluido un segundo trienio desde octubre 2012 y efectos económicos derivados, además de las diferencias económicas antes apuntadas, y su progresión al nivel 4 desde diciembre 2011.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, con estimación de la falta de legitimación pasiva invocada por IBERIA a la que se absuelve en consecuencia, y estimando en parte, con desestimación en lo demás, las...

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