STSJ Comunidad de Madrid 332/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:6844
Número de Recurso264/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución332/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0003949

Procedimiento Ordinario 264/2013

Demandante: COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE

SENTENCIA NUMERO 332/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 264/13, interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra las resoluciones 4/12, 5/12, 6/12, 7/12 y 8/12 de la Asamblea General del Consejo General de Enfermería de España. Habiendo sido parte el Consejo General de Enfermería de España, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maravillas Briales Rute.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2013 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad o anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal del Consejo General contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 13 de mayo de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso planteado las resoluciones adoptadas por la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Enfermería de España el 18 de diciembre de 2012, y en concreto las siguientes:

Resolución n° 4/12, por la que se recomienda la fijación de la cuota homogénea de la Organización Colegial de Enfermería de España en 19,52 # por colegiado y mes.

Resolución n° 5/12. Por la que se fijan equitativamente las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General para el ejercicio 2013.

Resolución n° 6/12. Por la que se fija y regula el certificado de ingreso en la Organización Colegial, para el ejercicio 2013

Resolución n° 7/12. Por la que se acuerda delegar en la Comisión Ejecutiva la negociación y contratación de una nueva póliza de Responsabilidad Civil Profesional para los colegiados.

Resolución n° 8/12, mediante al que se aprueba el presupuesto de ingresos y gastos del Consejo General para el ejercicio 2013.

SEGUNDO

La recurrente articula en síntesis los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad de todos los acuerdos de la citada convocatoria porque, tras sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 3 de noviembre de 2010 ( recurso 957/2009),que revoca otra de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y anula la resolución 2/2006, de 2 de marzo de 2006, de la Comisión Ejecutiva del Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería, el Presidente que convoca la asamblea ahora recurrida y al que se le eligió para tal cargo en ese proceso electoral anulado, no debió de convocar, presidir ni dirigir esa asamblea, ni adoptar los acuerdos impugnados que son por ello nulos de pleno derecho al haber sido adoptados por un órgano manifiestamente incompetente( artículo

    8.3 de la Ley de Colegios Profesionales y 62, apartados b ) y e), de la Ley 30/1992 ).

  2. - Nulidad de la resolución 4/12 alegando que la Asamblea no tiene competencia para fijación de la cuota homogénea de la Organización Colegial para el ejercicio 2013.

  3. - Nulidad de la resolución 5/12, sobre aportaciones obligatorias, pues ha fijado una aportación idéntica para todos los colegios provinciales, infringiendo el artículo 9.1.h) de la Ley de Colegios profesionales .

  4. - Nulidad de la resolución 6/12 sobre certificado de ingreso en la organización colegial, dado que el Colegio demandado no es competente para determinar qué parte del importe obtenido por la emisión de dicho certificado debe revertir al propio Colegio General, porque ello escapa a sus competencias.

  5. - Nulidad de la resolución 7/12 que delega en la Comisión Ejecutiva la negociación de una póliza de responsabilidad civil.

  6. - Nulidad de la resolución que aprobó la liquidación de cuentas del ejercicio de 2013 y del balance de situación, porque la resolución impugnada ha empleado fondos públicos de forma distinta a la autorizada en los presupuestos, lo que supone un revocación ilegal de los presupuestos al prescindir del procedimiento establecido.

  7. - Nulidad de la resolución 8/12 que aprobó los presupuestos para el año 2013 y las bases del sistema presupuestario, porque la información que se le dio a los colegiados era mínima y el importe de los presupuestos era desproporcionado a las funciones que tiene el Consejo asumidas por lo que carece de motivación.

TERCERO

El Consejo demandado articula los siguientes motivos de oposición:

  1. ) Cuando se convoca la asamblea que se recurre el Presidente había sido elegido en nuevas elecciones celebradas el 22 de noviembre de 2010.

  2. ) La inadmisibilidad de la impugnación de las cuestiones presupuestarias de los colegios profesionales ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en distintas sentencias, por no ser competente esta Jurisdicción para su enjuiciamiento ( Artículo 2,c) de la LJCA ).

  3. ) En relación a la resolución 4/12 la demandante y recurrente no argumenta ningún motivo de nulidad, pues ya en dicha resolución la Asamblea General admite de forma expresa que carece de competencia para fijar la cuota homogénea y que por eses motivo solamente recomienda que se fije la cuota en una cuantía concreta, afirmándose que dicha cuota solo es una recomendación de carácter orientativo y así se reconoce por el Colegio recurrente.

  4. ) La resolución 5/12, de fijación de aportaciones que aplica el Consejo se basa en un acuerdo firme y consentido, aplicado en todas las Comunidades Autónomas y avalado por la Jurisprudencia.

  5. ) La resolución 6/12, referida al certificado de ingreso, es una cuestión también resuelta por el Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada.

  6. ) La resolución 7/12, sobre delegación en la Comisión ejecutiva de la negociación y contratación de una nueva póliza de responsabilidad civil. Entiende dicha parte que tal resolución se ajusta a derecho. Lo que realmente se impugna no es la delegación sino la contratación de esa póliza, lo cual es un acuerdo privado que se ha de impugnar ante la jurisdicción civil.

  7. ) La liquidación de cuentas del ejercicio de 2012 y balance de situación es una cuestión ya resuelta por esta Sala en distintas sentencias que entienden que no es una materia fiscalizable en esta jurisdicción contencioso-administrativa.

  8. ) Sobre los presupuestos de ingreso y gastos para 2013 y base del sistema presupuestario, se ha de aplicar lo dicho anteriormente de que es un acuerdo de naturaleza privada.

CUARTO

El primero de los motivos de la demanda debe decaer dado que ya esta Sección (SS de 11 de enero de 2013, recurso 327/2011 ; 24 de mayo de 2013, recurso 139/2012 ; y, 12 de septiembre de 2013, recurso 812/11 ) ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la validez de la resolución 1/11 de la Comisión Ejecutiva en funciones del Consejo General de fecha 2 de marzo de 2011 por la que se admite la candidatura del Sr. Jose Ignacio ; de la resolución 2/11 de fecha 3 de marzo de 2.011 dictada por la Asamblea General por la que se aceptan, ratifican y hacen propios los acuerdos adoptados en la resolución 1/11 y se procede a la convocatoria de elecciones designando una Comisión de Garantías Electorales; de la resolución 3/11 de fecha 3 de marzo de 2.011 dictada por la Comisión Ejecutiva en funciones del Consejo General por la que se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución 2/11; de la resolución 4/11 de fecha 3 de marzo de 2.011 dictada por la Comisión Ejecutiva en funciones del Consejo General y por la Comisión de Garantías Electorales por la que se procede a aplazar el proceso electoral convocado por resolución 3/11;de la resolución 5/11, de 23 de mayo de 2011, mediante la que se procede a la proclamación de la candidatura Don. Jose Ignacio a Presidente del Consejo General, en el proceso electoral convocado mediante resolución 3/11, conforma a las normas estatutarias vigentes; y de la resolución 6/11, de 23 de mayo de 2011, por la que se proclama la candidatura presentada a miembros del Pleno del Consejo General, en el proceso electoral convocado mediante Resolución 3/11, conforme a las normas estatutarias vigentes.

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